REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Mayo de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ALFREDO DELGADO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 14567517, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 11-10-78, que vive en Caraballeda Calle Barrio Seco, Casa S/N, frente al antiguo Seguro Social, detenido en fecha 08-05-2003, debidamente asistido por la Defensa DRA. MILITZI BUENO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Ratifico el escrito de presentación en fecha de hoy en donde solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en fecha 08-05-2003, a la altura de la estación de Servicio tacagua, por la avenida la Atlántida, luego que se realizara una revisión corporal, se le incauto en la pretina del short tipo bermuda, un arma de fuego tipo revolver señalada en el acta policial.. Es todo”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ALFREDO DELGADO ALEMAN, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) Bueno Miletzi, quien solicitó: Solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a mí hoy representado dado que posee residencia fija, tiene arraigo en el país.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado imputado se le impondrá de Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los articulo con articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medida Privativa de libertad y en su lugar se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Miguel Alfredo Delgado Alemán, titular de la cédula de identidad Nº 14567517, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 11-10-78, que vive en Caraballeda Calle Barrio Seco, Casa S/N, frente al antiguo Seguro Social, detenido en fecha 08-05-2003, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que precalifico en este acto el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal. . En tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía. Igualmente presentar dos fiadores de reconocida solvencia y constancia de trabajo que indique que devenga un sueldo con un ingreso de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, la presentación de dos fiadores que consignen ante este tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, dejando constancia que la libertad del misma no se podrá hacer efectiva hasta que no se constituyan los fiadores por ante la sede de este tribunal. El ciudadano Miguel Alfredo Delgado Alemán, titular de la cédula de identidad Nº 14567517, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 11-10-78, que vive en Caraballeda Calle Barrio Seco, Casa S/N, frente al antiguo Seguro Social, detenido en fecha 08-05-2003, se quedara a la Orden de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el sentido que se constituya la fianza

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los OCHO (08) días de Mayo de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO
Causa N° 5C-000682
AOUM/Bm