CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con respecto a lo alegado por la defensa en relación a la falta de asistencia del interprete en dichas actas tomadas a los ciudadanos víctimas del presente proceso en nada las anula o las hace de susceptible de nulidad toda vez que al folio cinco de las mismas actuaciones que presenta la fiscalía de fecha 07 de mayo de 2003 cursa acta tomada al ciudadano José Luis Muchacho quien manifiesta entre otras cosas en su declaración que se ofreció para la traducción del caso, lo que hace presumir a este juzgador que pudo servir de interprete toda vez que así lo manifiesta el que se ofreció para la traducción del caso, no presentándose para quien con tal carácter suscribe la duda razonable manifestada por la defensa. En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación en cuanto a este pronunciamiento y en tal sentido manifiesta que: el titulo sexto, capitulo I, sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la formalidades de los actos procesales y en tal sentido el artículo 167 nos señala lo siguiente : "los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o mas interpretes, de esta misma forma el artículo 169 señala que toda acta deberá indicar las personas que han intervenido y será suscrita por los funcionarios y demás intevinientes y si alguno no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, en tal sentido esta defensa fundamenta el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del COPP en virtud de que las actas de entrevistas realizadas a las supuestas victimas no se deja constancia primera de la persona que actuó como interprete no en el procedimiento policial sino en dicha acta y menos aun este suscribió las mismas es todo". En este estado el tribunal pasa a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa y en tal sentido establece que el código señala que los que nos conozcan el idioma castellano deberán ser asistidos por un interprete, que fue lo que se pude evidenciar con la declaración del ciudadano José Luis Muchacho, que cursa al folio 7 de las actuaciones y donde manifiesta textualmente que:"...me ofrecí para la traducción del caso...", entrevista esta tomada el mismo día de los hechos y en la misma sede de la policial, razón por la cual estima este tribunal que la falta de firma del acta de entrevista de las víctimas, no se encuentra viciada de nulidad y no constituye violación alguna de derecho fundamentales de los imputados. Aunado a ello este Tribunal se permite señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en la cual señala entre otras cosas "...los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, en consecuencia quien con tal carácter suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso de revocación SIN LUGAR. SEGUNDO: Se ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo con articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la Medida Cautelar a sus representados y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JIMMY JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5572514, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle Sucre, No. 5, Catia La Mar, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-11-56, natural La Guaira, edad 46 años, FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9997009 residenciado en: Catia La Mar, Entre Barrio Aeropuerto y santa Eduvigis, Calle La Armada, Casa S/N, profesión u oficio Taxista, nacido La Guaira, fecha de nacimiento 01-02-67, 36 años de dad, GUSTAVO RAMÓN MOYA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 10582329 residenciado en: Monte Sano. Barrio Simetaca, Calle Unión, Casa S/N, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-07-70, edad 32, detenidos en fecha 07-05-2003, de conformidad con el articulo 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen elementos de convicción para presumir que la imputado han sido los autores o participes del hecho que en este acto el Ministerio Público precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así mismo hay presunción razonable por peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se Asigna como Centro de Reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación de El Recluso. La Planta. Librese el correspondiente oficio al Jefe de la Policía Metropolitana del Estado Vargas a los fines que los imputados JIMMY JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5572514, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle Sucre, No. 5, Catia La Mar, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-11-56, natural La Guaira, edad 46 años, FELIPE ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9997009 residenciado en: Catia La Mar, Entre Barrio Aeropuerto y santa Eduvigis, Calle La Armada, Casa S/N, profesión u oficio Taxista, nacido La Guaira, fecha de nacimiento 01-02-67, 36 años de dad, GUSTAVO RAMÓN MOYA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 10582329 residenciado en: Monte Sano. Barrio Simetaca, Calle Unión, Casa S/N, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-07-70, edad 32, sean traslados al Internado de La Planta. .

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los NUEVE (09) días del Mes de Mayo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

Causa N° 5C-000683
AOUM/Bm