REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de La Guaira
Macuto, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000033
ASUNTO : WJ01-S-2003-000033




Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Imputado: CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/08/1980, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de ROSA VARGAS y HECTOR CORDERO residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano Las Colinas Casa No. 12, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.761.

Defensa: Dra. MILETZI BUENO (Defensora Pública)

Fiscalía: Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.

Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:

“...Por ante esta Representación Fiscal cursa causa, seguida contra el ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE C.I. 14.407.761, recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 21-04-2003 procedente del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, Policía del Estado Vargas, procedimiento en el cual aparece como imputado el antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de que el mismo fue detenido en la Avenida Principal Carlos Soublette frente a la Casa Guipuzcoana, Parroquia La Guaira, cuando avistaron a un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Verde, Placas ABB-326, tripulado por dos sujetos, quienes le dieron la voz de alto e indicándole que se estacionara ala derecha, accediendo a su pedimento. Luego procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, manifestando los ciudadanos que no poseían documento alguno para el momento, resultando la moto Marca Yamaha, Modelo Vino, Color Azul, Año 2000,serial de carrocería SA10J-012955, indicando el conductor del vehículo que el carro era de su padre y los documentos de la moto no los tenía, presentándose en el momento un ciudadano, quien dijo ser y llamarse JONATHAN JATNIEL GUZMAN MORENO, C.I. 12.480.123, quien indicó ser el propietario de la moto la cual le había sido ¿hurtada en el sector cardonal, al lado del Consejo Legislativo, por lo que procedieron a practicarles la detención e imponerlos de sus derechos, resultando ser uno de ellos menor de edad.
Una vez recibidas las actuaciones en este Despacho, se presentó ante el Juez 1° de Control, solicitando en esa oportunidad la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículo 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Art. 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Pero es el caso,…/…he podido constatar que no existen elementos de convicción necesarios para acreditar la responsabilidad penal al ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE…/…ya que la victima ha sido citada ante este Despacho para que ratifique lo dicho ante los Funcionarios Policiales, siendo infructuosa su comparecencia, aunado a ello la falta de experticia del vehículo recuperado…/…Por estas razones y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánico del Ministerio Público, se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE, sin menoscabo a que posteriormente puedan obtenerse nuevos elementos que arrojen o determinen la responsabilidad de los ciudadanos…/…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Reza el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Establece el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:


Al folio 02 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario Oficial de 1RA. (PEV) 0171 MIRVIDA BELLORIN, adscrito a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad BAN-96°, conducida por el Oficial (PEV) 2128 PADILLA CAROS, V-13.828.719, siendo las 09:30 horas de la Noche, cuando efectuábamos recorrido por la Av. Principal Carlos Soublette, frente a la Casa Guipuzcoana, Parroquia LA Guaira, con destino hacia Catia La Mar, avistamos un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas ABB-326, tripulado por dos sujetos, el cual llevaba en la parte de maleta una moto, procediendo a darle la voz de alto a su conductor para que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a mi pedimento acelero la marcha del vehículo, por lo que procedimos a la persecución del miso, dándole alcance a la altura de la entrada a la calle los Baños de la Parroquia Carlos Soublette, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha…/…les efectuó la revisión corporal, no incautándole ningún objeto que pueda conllevarnos al esclarecimiento de ningún hecho punible, al preguntádseles por los documentos tanto del vehículo de la moto, la cual resulto ser: Marca Yamaha, modelo Vino, color azul, año 2000, serial de carrocería SA10J-012955, el conductor del auto me respondió que el vehículo es de su padre, pero los documentos de la moto no los tenía, seguidamente se presento al lugar de los hechos un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse JONATHAN JATNIEL GUZMAN MORENO, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.480.123, quien me informo ser el propietario de la moto indicando que la misma le había sido hurtada en el sector cardonal, Parroquia La Guaira, al lado del Consejo Legislativo, lugar este donde la tenia estacionada…/…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE ampliamente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/08/1980, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de ROSA VARGAS y HECTOR CORDERO residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano Las Colinas Casa No. 12, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.761, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial La Planta, El Paraíso, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano CORDERO VARGAS EDUARDO JOSE. TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2003.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

CAUSA: WJ01-S-2003-000033