REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000077
ASUNTO :WK01-P-2003-000077


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES

DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADOS:

HENRY JOSE MARIN MONCADA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.164.417, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 24-07-73, residenciado en Montesano, entrada la Pedrera, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas.

BLANCO JIMENEZ JOSE ISRAEL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.056.957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-10-70, residenciado en Montesano, Barrio La Tropicana, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas.

VICTIMA: LUIS RAFAEL MORALES ESCOBAR


SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA y JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ, en los siguientes términos:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 07 de Abril de 2003, la Abogado BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA y JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 29 de marzo de 2003, siendo las 3:00 horas de la Madrugada, encontrándose de servicio, de patrullaje vehicular el Oficial Primera (PEV) 0170 CASTILLO ALEXANDER, en compañía del Oficial (PEV) 1248 GUILLON YELITZA, cuando efectuaban un recorrido por la calle Real de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, fueron notificados vía radiofónica por la central de comunicaciones, que hacia esa dirección se dirigía un vehículo FORD ZEPHIR, de color blanco, placas FAW-196, tripulado por tres sujetos, quienes según información suministrada por el Oficial (PEV) 2060 RANGEL JHON, de servicio en el punto de control de área del sector Mare Abajo, estos sujetos portando arma de fuego, habían despojado de una cantidad de dinero al despachador de gasolina de la estación de servicio Aero Lago, ubicada en la salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Procediendo de inmediato a efectuar un amplio recorrido por la jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, avistando a la altura de la estación de servicio Tropical, ubicada frente a la calle Nueva Los Dos Cerritos, de la mencionada parroquia, un vehículo con similares características a las antes señaladas por la central de Comunicaciones , tripuladas por tres sujetos, procediendo a darle voz de alto a su conductor, indicándole que se estacionara a la derecha accediendo a su pedimento, indicándoles con las precauciones del caso que se bajaran todos del vehículo con las manos en alto, accediendo a su pedimento y actuando conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarles la retención preventiva, indicándoles que le hicieran entrega de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpos, a los que respondieron que no tenían nada, indicándoles que serían objetos de una revisión corporal, de acuerdo al artículo 205 ejusdem, procediendo a efectuarles la revisión corporal incautándole al sujeto que iba montado en el asiento trasero derecho del vehículo , quien es de piel morena , contextura gruesa, quien vestía un pantalón tipo mono, de color azul, franelilla de color blanco, en forma oculta entre la pretina lado derecho del pantalón, tipo mono que vestía para el momento Un (01) facsímile, de color plateado, con cacha de material sintético, de color marrón, con una inscripción que se lee SHOTS y la numeración 78888 vista la evidencia incautada a este sujeto, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: MARIN MONCADA HENRY JOSE, quien es de piel morena, de contextura gruesa quien vestía short tipo bermudas, de color negro, y franela color gris, y LUIS ALBERTO YEPEZ RODRIGUEZ, este cojea de la pierna izquierda y se le incauto el facsímile de pistola y el otro quien resultó ser menor de edad. Los hechos se subsumen perfecta y jurídicamente dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO orevisto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 29 de marzo de 2003, siendo las 3:00 horas de la Madrugada, encontrándose de servicio, de patrullaje vehicular el Oficial Primera (PEV) 0170 CASTILLO ALEXANDER, en compañía del Oficial (PEV) 1248 GUILLON YELITZA, cuando efectuaban un recorrido por la calle Real de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, fueron notificados vía radiofónica por la central de comunicaciones, que hacia esa dirección se dirigía un vehículo FORD ZEPHIR, de color blanco, placas FAW-196, tripulado por tres sujetos, quienes según información suministrada por el Oficial (PEV) 2060 RANGEL JHON, de servicio en el punto de control de área del sector Mare Abajo, estos sujetos portando arma de fuego, habían despojado de una cantidad de dinero al despachador de gasolina de la estación de servicio Aero Lago, ubicada en la salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, es decir que se produjo un robo a mano armada en la Estación de Servicio AERO LAGO, ubicada en la salida del Aeropuerto Internacional Simon Bolivar de Maiquetía y que se señalaron como posibles autores del hecho a los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA Y BLANCO JIMENEZ JOSE ISRAEL.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos anteriormente señalados no pudieron ser atribuidos a los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA y JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ ya que fueron desvirtuados en el juicio oral con las siguientes declaraciones o medios probatorios:

La declaración del ciudadano MORALES ESCOBAR LUIS RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° 4.117.477, natural de la Guaira, quien reside en Carretera Vieja, cero piedra, de mola a viaducto, quien entre otras cosas manifestó:” Yo me encontraba en la estación como a la Una de la mañana, para amanecer sábado del día 28 del mes pasado llego un automóvil a echar gasolina cuando se bajo el chofer sale del otro lado un señor y me amenazo , me pidió el dinero cuando veo la pistola le doy el dinero, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió:” Trabajo en la estación de servicio Aero Lago en Catia la mar, estábamos el vigilante y yo, eso ocurrió el día 28 para amanecer sábado, eran dos los sujetos que iban en el carro, el carro era blanco con una placa en el techo, yo con los nervios no le vi pistola le di el dinero, se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga Usted, si vio el arma? Respuesta: no vi el arma, ¿Podría identificara las personas que lo asaltaron, se encuentran presentes en la sala? Respuesta: No los identifico, no los reconozco estaba atacado de los nervios. ¿Alguno de los sujetos tenía un defecto, se percató de eso? Respuesta: No. ¿Describa a los sujetos que lo atracaron en la estación de Servicio? Respuesta: Uno era joven blanco con pelo como con pinchos, y corte bajito, el fue quien me quito la plata, el otro no vi solo que era gordo. La policía me aviso que los detuvieron como a las 3:30 de la madrugada, en la policía me entrevistaron y firme un papel. Ceso.” Y a preguntas formuladas por la Defensa Pública Dra. Tovar de Greco, contesto:” tengo trabajando un año y tres meses en la bomba, ¿Se encuentra esa persona que esa noche le quito el dinero en la sala? Respuesta: No”. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez le manifestó a la victima que las actas que integran el expediente cursa inserta un acta de entrevista la cual esta firmada por él, realizada en la Policía, seguidamente procede a mostrarle a las partes a los fines de que comprueben su existencia, y por ultimo se la enseño al ciudadano MORALES RAFAEL, quien es victima, el cual reconoce su firma. La ciudadana Juez le pregunta si leyó el contenido de la misma a lo que respondió que no la puede leer porque su vista esta mal y no puede leer las pequeñas letras de la misma. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Y que según la victima no fueron los ciudadanos señalados como autores del hecho, quienes lo robaron, puesto que no fueron reconocidos por este y que el Acta de Entrevista que le realizaron en la Policía no fue leída por el, según sus propias palabras.

La declaración del ciudadano PRADA SALCEDO JOSE POLINARE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11. 220. 648, natural de la Guaira, residenciado en Vía carayaca, sector Villa del Mar, Nueva Bolivia, el cual manifestó lo siguiente:”Ese día estaba montando guardia, estábamos el surtidor y yo, y se me acerco el bombero y me dijo que lo robaron, yo no pude hacer nada ya se había ido”. Es todo, Y a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió:” Yo trabajo en la Bomba de gasolina como vigilante, esa noche estábamos el operario y yo, yo no estaba al lado por eso no me percate de nada, el operario se me acercó y me dijo que lo habían robado, ¿realizó una declaración en la fiscalía? Respuesta: si.” Es todo, ceso. Y a preguntas formuladas por la Defensa Publica, entre otras cosas respondió lo siguiente:” Sigo trabajando de vigilante en la bomba, se de los hechos porque LUIS MORALES, me aviso, yo estaba al otro lado de la bomba y no vi nada de violencia, ni mucho menos nada extraño.” Es todo. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por el ciudadano señalado como víctima en el presente juicio, según lo declaro el presente testigo.


La declaración del ciudadano CASTILLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 10.584.786, profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas señalo: “Ese día nos encontramos patrullando y recibimos llamada radiofonica, en el cual nos dan información que un carro blanco, con letrero de taxi, atraco la bomba de Catia La Mar a la altura del aeropuerto, cuando íbamos por la calle real de montesano, avistamos al vehículo, por la altura de la bomba la Tropical, le dimos la voz de alto, cuando se detiene al sujeto que iba en la parte trasera le encontré un facsímile, se le pidió la colaboración a otra unidad para que trasladen a la victima e identificara a los sujetos y así se procedió a levantar el acta”. Y a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió lo siguiente: “Me encontraba patrullando con la Oficial Guillon, pedimos apoyo y cuando avistamos el carro, vimos que eran tres sujetos, las características de los sujetos son uno es alto, grueso, moreno iba manejando, otro es bajo, delgado, moreno y grueso, y el otro es delgado, piel morena, había uno que tenía defecto, al joven de atrás se le encontró un facsímile. Nosotros recibimos la información por vía radiofónica, se le realizo entrevista a la víctima, recuerda que información dio la víctima, la defensa objeto, se declaro sin lugar la objeción, contestando que los señalo que eran ellos los que lo atracaron, yo estaba presente yo hacia el acta mas no la entrevista, ¿Se encuentra presente en la sala?, Si. Y a preguntas formuladas por la Defensa, de las cuales se deja constancia, respondió: “Tengo 12 años en la policía, ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que se le estaba preguntando si no se le ha puesto de manifiesto las actas? La Fiscal objeto y se le declaro Sin Lugar, procediendo a responder, Nos queda copia del acta y manda la solicitud y están los nombres de los sujetos, no hizo falta leerla, entre otras cosa respondió lo siguiente: la central dio la información pero no me acuerdo quien fue, como a las tres de la madrugada, ¿dice que la información la obtienen porque unas personas vieron a tres sujetos atracar la bomba? SI, que eran tres, no hubo resistencia, ni hubo agresión, no hubo testigos por la hora, no se encontró mas nada, solo el facsímile que fue encontrado en la pretina derecha del pantalón que cargaba el sujeto ese día, ¿Usted tomo la entrevista?, el Fiscal objetó la pregunta se declaro Sin Lugar y ordenó contestar, respondiendo NO, la tomo otro compañero los que están adscritos a la Dirección a nosotros nos queda copia de todas las actas”. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

La declaración de la ciudadana GUILLON YETZIKA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.326.315, profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El 29-03-03, como a las tres de la madrugada, nos indicaron vía radio que había sido objeto de un robo la estación de servicio que esta por el aeropuerto, que fueron tres sujetos en un carro blanco, logramos la captura, a la altura de la bomba la tropical, le dimos voz de alto, agarramos a tres sujetos, le hicimos revisión corporal uno de ellos tenía un facsímile, pedimos colaboración para que trasladaran al testigo y los identificara”. Y a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: “ Yo estaba en compañía del oficial ALEXANDER, veníamos del sector Maiquetía hacia montesano, exactamente por pariata, nos avisaron que venia el vehículo y a la altura de la bomba la tropical avistamos al carro, las caracteristicas de los sujetos son, uno tenia mono azul y franelilla blanca, iba atrás, adelante iba uno que tenia pantalón vino tinto, camisa de colores, y el que manejaba era gordo y estaba sucio, el testigo manifestó que lo habían atracado y que los sujetos venían en un carro blanco, solo se decomiso un facsímile, solo fue a la comandancia el despachador, ¿que información dio el testigo?, la defensa objeto, se declaro sin lugar a lo que respondió, que fue objetó de un robo por tres sujetos que se encontraban en un carro blanco, ¿Se encuentran presentes las personas? SI. Y a preguntas formuladas por la Defensa Pública, Contesto: Tengo un año y seis meses, tenemos guardia cada 24 horas, recuerdo que los hechos ocurrieron el 29-03-03, me acuerdo porque fue muy resaltante y fue en la estación de servicio, no recuerdo el nombre de la bomba, ya que son varias, nos informaron por vía radiofónica, no recuerdo quien fue quien nos informó, nos informaron que fueron tres sujetos en un zephir blanco, nos dieron la placa y quedo asentado en acta, el sujeto tenía el facsímile del lado derecho, los paramos y no se opusieron al arresto, los tres sujetos fueron pasados a investigación, solo llego el despachador de gasolina, no esta en nuestra función tomar las entrevistas, la característica particular del vehículo era que no tenia placas en la parte de atrás.”

La declaración del ciudadano FAUSTO DELGUIDICE, quien es funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el cargo de detective, quien una vez puesta de manifiesto la experticia del arma denominada facsímile, expuso: Reconozco mi firma, se trata de un facsímile como aparece en la experticia, son utilizados para producir ondas sonoras, que se consiguen en jugueterías”. Y a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió lo siguiente: Estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Vargas, en sala técnica hacemos reconocimientos, avaluos, todo tipo de experticias, tiene un dispositivo con un botón del lado derecho que permite que abra una recamara que produce el ruido, se puede usa para intimidar, ¿se puede usar para cometer un delito?, la defensa objeto l pregunta, se declaro sin lugar, y el experto respondió que como su palabra lo indica es similar a un arma de fuego y toda persona que no conozca de armas se asusta”. Y a preguntas formuladas por la Defensa respondió: Soy detective hace dos años y en el organismo llevo cuatro años, no tengo curso de experto, ¿veo un peritaje en el cual firma como experto, cual es su función? Objetó la fiscalía, se declaro sin lugar, respondió nos suministran la información para realizar el peritaje, no tengo el curso de experto, el facsímile estaba en regular estado, tipo pistola, es similar a un arma de fuego”.


Se ordeno un careo entre el funcionario Inspector LUIS ARAUJO quien fue el funcionario que realizo la entrevista a la Víctima y la Victima ciudadano LUIS RAFAEL MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este no se pudo realizar debido a la AUSENCIA del funcionario Inspector LUIS ARAUJO.


De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA y JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien para el momento de presentar sus conclusiones y como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 24/07/73, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.417, hijo de JUAN MARIN y JANET DE MARIN, residenciado en Montesano, entrada la pedrera, Casa S/N, Maiquetía, Edo. Vargas, y JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 30/10/70, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.056.957, hijo de PEDRO MAYORA y JUANA LOPEZ, residenciado en Montesano, Barrio la Tropicana, Casa S/N, Maiquetía, Edo. Vargas; de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica y quien para el momento de exponer sus conclusiones, como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena Fe ha solicitado la sentencia absolutoria de los acusados de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.



LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA




CAUSA No. 2U-806-03.