REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000039
ASUNTO : WK01-P-2003-000039

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES

ACUSADO: TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO

DEFENSOR PRIVADA: DRA. GRISELDA MARIA GUERRERO DALY.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano : ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 11-12-64, de 39 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 6.849.318 residenciado en Tumeremo, vía fuerte Tarabay, casa de la Familia DA SILVA, entre la C y Fundación la salle, Estado Bolívar, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha Veinte (20) de Mayo de 2003, en el cual el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada DRA. GRISELDA MARIA GUERRERO DALY.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, donde acusa formalmente al ciudadano ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2003, siendo las 05:30 P.M. de la tarde, se encontraba el distinguido (GN) CARVAJAL JESUS HARRISON, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.549.891, en compañía del cabo segundo (GN) HERNANDEZ BAYONA ALEX, titular de la Cédula de Identidad N°- 10.801.885, ambos adscritos a la comisión antidroga de Maiquetía, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, específicamente en la sala de espera N° 14, que observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su identificación personal (PASAPORTE) resulto ser y llamarse DA SILVA RIVAS ANIBAL, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° A-0113283, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de identidad N° 6.849.318, nacido el 11-12-64, este ciudadano tenia previsto abordar el vuelo N° 776 de la línea KLM, con destino ADSTERDAM. Posteriormente el funcionario actuante procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como. MATA HERNANDEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.998..440 y MENDOZA MERLO RICHARD YERDEN, titular de la cedula de identidad N°-16.341.752. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad en el mismo Aeropuerto Internacional con la finalidad de efectuar la revisión corporal y del equipaje. Seguidamente procedieron los funcionarios en presencia de los testigos, a explicarles el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo entonces loa funcionarios actuantes a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano DA SILVA RIVAS ANIBAL JAVIER, revisión por la cual no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, luego los funcionarios actuante procedieron a realizar la revisión corporal al ciudadano ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Clínica Alfa. donde se le practico examen radiológico determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo por tal motivo y al observar que se encontraban en presencia de un hecho punible los funcionarios actuantes, se trasladaron con el ciudadano DA SILVA RIVAS ANIBAL JAVIER, y los ciudadanos testigo hasta la sede de la Guardia Nacional del mencionado Aeropuerto en donde se le leyó el contenido de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al hospital de PARIATA, donde expulso (98) envoltorios tipo dediles elaborados en material de látex, contentivos de presunta droga, que al practicarle la prueba se determino que era COCAINA, así mismo ratifico todos los medios probatorios presentados en esta audiencia, por ser útiles y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, pido la aplicación de la pena en el presente caso, es todo.”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-02/0349 de fecha 16-04-03, que riela al folio ciento seis (106) al ciento once (111) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.267,3) con una pureza de 52%, y con relación a la autoría, el acusado ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANIBAL JAVIER DA SILVA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 11-12-64, de 39 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 6.849.318 residenciado en Tumeremo, vía fuerte Tarabay, casa de la Familia DA SILVA, entre la C y Fundación la salle, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA











ASUNTO: WK01-P-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2U-778-02