REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000084
ASUNTO : WK01-P-2002-000084

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


MINISTERIO PUBLICO: DR. GERARDO TOLEDO

ACUSADOS: MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. FREDDY SUAREZ

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS.

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14675642, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Nacional, Sector la terraza, Casa N° 63, los Teques, Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13233.049, de estado civil soltero con domicilio en las residencias de Trigo dorado torre A, piso 7, apto 7-78, los Teques, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha cinco (05) de Mayo de 2003, en el cual el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acuso por el delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD POR PARTES DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 Y 415 del Código Penal, debidamente asistidos en este acto por su Defensor Privado Dr. FREDDY SUAREZ


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos: “La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 21/10/2002, donde acusa formalmente a los ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, plenamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2002, siendo las 12:15 horas del mediodía, Funcionarios de la Policía Municipal, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, por el sector de la avenida principal del ejercito , Catia la mar, del estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano de nombre ROJAS DIAZ PEDRO RAFAEL, informando a la comisión policial que hace cinco minutos aproximadamente dos sujetos desconocidos habían amenazado con un arma de fuego a una ciudadana y la obligaron a abordar un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, Color beige, sin placas, en las adyacencias de la universidad Marítima del Caribe, específicamente frente al edificio Ángela, tomando dirección a la Urb. Páez, dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando la ubicación de un vehículo con las misma características, el cual se encontraba en un congestionamiento vehicular, frente a la estación de servicio tacagua, de Catia la mar, los funcionarios se percataron que un sujeto que iba sentado en la parte trasera del vehículo apuntaba con un arma de fuego en la región del cuello a una ciudadana, dicho sujeto al notar la presencia policial bajo el arma de fuego a nivel del asiento, dichos funcionarios procedieron a solicitarle a los ciudadanos que descendieran del vehículo y al realizar la identificación resultaron ser MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO. Los funcionarios actuantes le preguntaron que si tenían algún objeto adheridos a su cuerpo y vestimenta, manifestando los mismos que no portaban nada, procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente de los dos sujetos en presencia de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VIDAL RODRIGUEZ Y RUIZ GONZALEZ LUIS IVAN, testigos de la revisión corporal al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO al cual no se le encontró ningún objeto, posteriormente le realizaron la revisión corporal en presencia de los testigos , al ciudadano MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, al cual se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro Beretta, Calibre 380 Milímetros, Color Negro, con los seriales desvastados, con su cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir, en ese momento bajo del vehículo la ciudadana MONTES CARVAJAL ISABEL MIRELLA, quien manifestó a la comisión policial que dichos ciudadanos momentos antes la habían secuestrado y la habían amenazado de muerte, los hechos imputados constituyen los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD POR PARTES DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 Y 415 del Código Penal, pido la aplicación de la pena en el mencionado caso.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, como son el Acta Policial, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos ROJAS DIAZ PEDRO RAFAEL, OSWALDO ANTONIO VIDAL RODRIGUEZ Y RUIZ GONZALEZ LUIS IVAN quienes fueron testigos del hecho y del procedimiento, respectivamente, Acta de denuncia de tomada a la ciudadana MONTES CARVAJAL ISABEL MIRELLA, quien es la VICTIMA de los hechos imputados, acta de entrevista tomada ante la Fiscalía a la ciudadana MONTES CARVAJAL ISABEL MIRELLA, Victima de los hechos, Experticia realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, Reconocimiento Medico Legal practicada a la ciudadana MONTES CARVAJAL ISABEL MIREYA (VICTIMA) con la cual se dejo constancia de las lesiones que presento la misma, con los cuales se evidencia la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificados, Admitieron los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE y LAS COSTAS

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, que establece una pena de prisión de dos a Cuatro años, el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres a cinco años” y el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, Previsto y sancionado en el Art. 415 del Código penal, que establece una pena de prisión de tres a doce meses”, y de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal, y atendidas como están todas las circunstancias se aplicara la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en definitiva la pena aplicable será la de TRES(3) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, se exime del pago de las costas a los acusados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.675.642, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Nacional, Sector la terraza, Casa N° 63, los Teques, Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.233.049, de estado civil soltero con domicilio en las residencias de Trigo dorado torre A, piso 7, apto 7-78, los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE TRES(3) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD POR PARTES DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 Y 415 del Código Penal y las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº 2U-724-02