REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 06 de Junio de 2003
193° y 144°


MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO PACHECO

ACUSADOS: JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA Y ANTONIA CONCEICAO OLIVEIRA SILVA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA y SOBRESEIMIENTO


Compete a este tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCECIAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, en el cual el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EL SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCEICAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad, a quien como parte de buena fe el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como lo manifestó el ciudadano acusado, la ciudadana ANTONIA CONCEICAO OLIVEIRA SILVA, nunca supo cual era el motivo verdadero del viaje ni tuvo conocimiento de la Droga Incautada y así consta en sus declaraciones en este Tribunal, debidamente asistidos en este acto por su Defensora Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.

DE LA ACUSACION FISCAL


ADMISION DE HECHOS

Cursa en la presente causa del folio noventa y seis (96) al cien (100), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La presente investigación se inicio en fecha 23-06-2002, cuando el Cabo segundo (GN), BELLO SILVA ALBERTO, Portador de la Cédula de identidad N° 9.995.778. En compañía del distinguido Guardia Nacional MOYA GIL ELIEZER, C.I. 11.852.698. Adscrito a la primera compañía del destacamento N° 53 del comando regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las puertas de salida del recinto de aduana del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los pasajeros que arribaron del Vuelo N° 823. de la Línea aérea de AEROPOSTAL procedente de Aruba en las mesas de revisión de la aduana aérea del mismo, al momento en que se efectuaba revisión del equipaje (dos maletas) de una pareja de ciudadanos provenientes del mencionado vuelo, se logro observar en el interior de una de las maletas, varios envoltorios de forma rectangular, y en la otra maleta se observo que se encontraban prendas de vestir de dicha pareja. en virtud de ello los funcionarios procedieron a solicitar la documentación personal de estos ciudadanos quedando identificados como: OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCEICAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad y JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, de nacionalidad BRASILERA, portador del pasaporte de la Republica Federativa del Brasil signado con el numero CK 165138, de cincuenta años de edad. Los funcionarios actuantes, solicitaron la colaboración de los ciudadanos YENNY BEATRIZ VASQUEZ MAZA, C.I.10.575.900., MELIAN ARCAYA BELKIS DAMARIS, C.I: 6.482.414., BASTIDAS ALDANA EMILIANO, C.I:2.683.440., CHACON PINEDA GUSTAVO ALFONSO, C.I: 4.473.447 Y JOSE ALME SALLES, C.I: E-81.603.292, a fin de que fungieran los cuatros primeros como testigos del procedimiento a realizar y el ultimo de los mencionados como interprete de los ciudadanos detenidos. Una vez en la sede del puesto comando ubicado en el mencionado Aeropuerto, se procedió al chequeo minucioso de las maletas incautadas, observándose que la primera de ellaS, confeccionada en tela de color negro con ribete de color gris, marca LUES, tipo aeromoza con dos ruedas para su transporte, presentando adherido a su mango un ticket de la aerolínea AEROPOSTAL N° VH182549, en la cual se encontraron prendas de vestir de ambos sexo, la segunda de dichas maletas, de similares características de la anterior, presentado adherido a su mango un ticket de la aerolínea AEROPOSTAL N° VH182542, en el interior de la cual se localizaron un total de dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular en tipo panela, los cuales se encuentran confeccionados en papel plástico transparente, precintado con una cinta contentiva de color marrón, identificado con el logo “FRAGILE HANDLE WITH CARE”, procediendo a perforar dichos envoltorios, observándose que los mismos contenían un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante por lo cual se procedió a efectuar prueba de orientación, la cual condujo a determinar que se trataba de Droga de la denominada COCAINA, arrojando en total un peso de veinte cuatro (24) KILOS. Es necesario dejar constancia que al momento de la revisión de los mencionados ciudadanos, fue encontrada una reservación de la línea aérea LUFTHANSA, con destino a FRANFOURT, para el día 24-06-2002, así las cosas acuso formalmente a los ciudadanos OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCEICAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad y JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, de nacionalidad BRASILERA, portador del pasaporte de la Republica Federativa del Brasil numero CK 165138, de cincuenta años de edad, por la comisión del delito del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo consigno los medios probatorios con los cuales se evidenciaran la corporeidad del delito, como son: La experticia Química practicada a la droga incautada, signada con el N°. CO-LC-DQ-02/0922, suscrita por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART adscritos a la División de Química del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, en la cual se señala que la sustancia incautada fue identificada como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de dieciocho mil trescientos quince gramos con nueve décimas (18.315,9 Grs), con la declaración testimonial de los funcionarios El Cabo Segundo BELLO SILVA ALBERTO y el Distinguido MOYA GIL ELIEZER, adscritos a la 1era. Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional y quienes señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el testimonial de los ciudadanos JENNY BEATRIZ VASQUEZ MAZA, MELEAN ARCAYA BELKYS DAMARIS, BASTIDAS ALDANA EMILIANO, Y CHACON PINEDA GUSTAVO ALFONSO quienes fueron testigos del procedimiento y la incautación de la droga, con el experto AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART adscritos a la División Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia antes señalada, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”

Y quien una vez que depusieron los acusados tomo la palabra y expuso lo siguiente: Oídas las declaraciones de los ciudadanos ANTONIA OLIVEIRA Y JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, esta representación Fiscal como parte de buena Fe, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana ANTONIA CONCEICAO OLIVEIRA SILVA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7, y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Los hechos enunciados ut supra en contra del ciudadano JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-02/0922 de fecha 26-06-2002, que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS ( 18.315,9 Gramos) con una pureza de 58 % y con relación a la autoría del acusado JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS


El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.



ABSOLUTORIA


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado, que la ciudadana OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCEICAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad, haya sido una de las personas responsables de los hechos ocurridos y narrados por el Representante del Ministerio Público, el día 23 de Junio del año 2002, por lo que el propio representante del Ministerio Público solicito como parte de buena Fe el SOBRESEIMIENTO de dichos cargos de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JENIVAL HORACIO DE OLIVEIRA, de nacionalidad BRASILERA, portador del pasaporte de la Republica Federativa del Brasil numero CK 165138, de cincuenta años de edad, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1° consistente en la expulsión del territorio Nacional después de cumplida la pena impuesta y la contenida en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. TERCERO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana OLIVEIRA SILVA ANTONIA CONCEICAO, de nacionalidad BRASILERA, portadora del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil signado con el numero CE 556985, de cincuenta y cuatro años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA








CAUSA Nº 2U-697-02
ASUNTO: WK01-P-2002-000071