REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de SEGUNDO Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000129
ASUNTO :WK01-P-2002-000129


Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Imputado: EDWIN MANUEL VARGAS HERNANDEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/08/1980, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de ROSA VARGAS y HECTOR CORDERO residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano Las Colinas Casa No. 12, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.761.

Defensa: Dr. MARLON MARTINEZ

Fiscalía: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO. Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.

Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:

“...Vistas y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la causa Nro. 2U-777-02,…/…en donde aparece mencionado como imputado el ciudadano: EDWIN MANUEL VARGAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.780.747, y en donde aparece como victima el ciudadano CARLOS ALBERTO SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.571.703, en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio calificado por motivos fútiles, en grado de frustración), tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82, ambos del Código Penal, y una vez realizadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la búsqueda de elementos que lleven a la convicción de la perpetración de un hecho punible y a la individualización de su autor, cómplice o encubridor, se observa que si bien se considera demostrada la comisión de un hecho punible, NO HAY MOTIVOS SUFICIENTES PARA ACUSAR A CIUDADANO ALGUNO COMO AUTOR, COMPLICE O ENCUBRIDOR en el hecho que se investiga, y siendo pues que el contenido de las actas procesales resulta insuficiente (por el momento) para presentar formal acusación, el Ministerio Público considera procedente continuar con la correspondiente investigación, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, finalidad esta del proceso, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior, esta Representación fiscal, de conformidad con los artículos 13, ordinal 5 del artículo 108, y 315 del Código Orgánica Procesal Penal, y en observancia de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETA el archivo de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro. 2U-777-02…/…, sin perjuicio de su reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Reza el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:


Al folio 03 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano S/1RO. (GN) LOR CHIRINO MANUEL SIMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-05.530.116, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a dejar constancia de la siguiente Actuación Policial: “El día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje Motorizado, por la Av. Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en compañía de los siguientes efectivos: C/2DO.(GN) HERNANDEZ CASTRO ARNOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.564.708, y DTGD.(GN) PARADES PIÑA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.323.038, cuando a la altura del Barrio Vargas, avistamos a un ciudadano que se encontraba tirado en el piso, quien sangraba por la pierna derecha y pedía auxilio, el mismo dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO SMITH, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.703, y manifestó que había sido herido por un ciudadano ue vestía camisa negra con franjas de color gris, pantalón negro, contextura un poco grueso, cabellos cortos, piel morena, quien lo apunto con un arma de fuego y le disparo en la pierna derecha, procediendo de inmediato a prestarle el apoyo y llamar a una unidad de los bomberos que se presentó al lugar y le prestó los primeros auxilios y trasladando al ciudadano hasta el Hospital Periferico de PAriata. Posteriormente procedimos a efectuar un recorrido por el sector, y a las 11:22 horas de la noche aproximadamente, a la altura de la cancha deportiva de Pariata, la cual esta ubicada en un área escasa de luz, por lo que se hace peligrosa y poco transitable por los habitantes del sector, avistamos a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por el ciudadano herido, quien al notar la presencia de la comisión intentó darse a la fuga, logrando abordar al mismo en el sitio, y de conformidad a lo previsto en el artículo Nro. 205, le pedimos que nos mostrara los objetos que tenía en sus ropas o los que tuviese adherido al cuerpo, manifestando que el no tenía nada, en seguida se le informo que sería objeto de una revisión corporal y al efectuar la misma se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón color negro, cuatro (4) pastillas de Rivotril y dos (2) cartuchos calibre 3.57 mm, siendo identificado posteriormente como: VARGAS HERNANDEZ EDWIN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.780.747, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 15/07/1.982, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, contextura fuerte, cabello corto color negro, piel morena, tiene un lunar grande en el lado derecho del cuelo, residenciado en Pariata, Calle EL Cují, Planta Baja del Bloque 12, Apartamento 1, Parroquia Maiquetía Estado Vargas. De inmediato se le notificó que nos acompañaría hasta la sede del Comando de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, ubicada en la AV. Jefatura al Cristo, a objeto de verificar sus datos por el S.I.C.O.D.A Una vez en la referida Unidad Militar este fue reconocido como autor material de la herida causa al ciudadano CARLOS ALBERTO SMITH; quien se encontraba formulando la denuncia correspondiente. De inmediato fue notificado el ciudadano VARGAS HERNANDEZ EDWIN MANUEL, que se encontraba detenido por el presunto delito de Intento de Homicidio, leyéndole el contenido del Artículo Nro. 125; Ejusdem…/…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano VARGAS HERNANDEZ EDWIN MANUEL, ampliamente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VARGAS HERNANDEZ EDWIN MANUEL, de Nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-07-82, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ELIDE HERNANDEZ y ALI VARGAS, residenciado en Bloque 2, Pariata Maiquetía, Apto. 1, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.780.747, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librase la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo I Guatire. Edo. Miranda, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano VARGAS HERNANDEZ EDWIN MANUEL. TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
CUARTO: Acuerda y Ordena la correspondiente notificación a la víctima de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2003.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA




ASUNTO: WK01-P-2002-000129
ASUNTO ANTIGUO: 2U-777-03