REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000095
ASUNTO : WK01-P-2001-000095
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, mediante el cual solicita de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“... En fecha 28-06-01, La Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicita al Juzgado Segundo de Control, en la audiencia para escuchar al Imputado la privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y ordinal 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiendo el Tribunal la solicitud fiscal por lo que ordena la reclusión del precitado imputado en el Internado Judicial del Paraíso; en la oportunidad procesal se celebra la audiencia preliminar y se remiten las actuaciones a un tribunal de Juicio mixto, correspondiéndole la causa al digno Despacho que preside.
…/…El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del interprete a determinadas orientaciones lógico sistematizas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal…/…
Las normas rectoras son veraderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.
La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevo a la necesidad de fijar límites a la privación preventiva de la libertad, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.
El Tribunal debe ser muy celosos en el cumplimiento de los lapsos procesales y más aún en las causas con detenidos, porque de otro modo y por aplicación de los principios y garantías constitucionales y procesales, procede acordar la inmediata libertad, una vez que se ha superado el lapso establecido; la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrados en normas rectoras del proceso penal.
El ciudadano LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ MARQUEZ, permanece privado de libertad desde el 28/06/01, sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública. En consideración a los veintidós meses (22) que han transcurrido desde que se le decreto medida privativa de libertad y que aún falta cuarenta y ocho (48) días para la celebración de la audiencia oral y pública, generándose un retardo procesal y ocasionando un gravamen irreparable al hoy acusado, es por lo que respetuosamente la defensa solicita se sirva reconsiderar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente reconsiderar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública..
Requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 19, 264 y 342 del Código Orgánico Procesall Penal…/…”.
Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
"Artículo 264.Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituira por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
MOTIVA:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, plenamente identificado en autos, en fecha 28 de Junio de 2001, le fue acordada su Detención Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los autos que conforman el presente expediente, lo que significa que hasta la presente fecha lleva detenido veintidós (22) meses y veinticinco (25) días, con lo cual se evidencia que aún no han trascurrido los dos (2) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hasta el momento de la presente DECISION no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA la Meidida Cautelar Sustitutiva Solicitada por la defensa a favor del ciudadano RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, en vista que hasta la presente fecha lleva detenido veintidós (22) meses y veinticinco (25) días, con lo cual se evidencia que aún no han trascurrido los dos (2) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hasta el momento de la presente Decisión no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medida Cautelar solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa Nº 2M-612-01
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