REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000035
ASUNTO : WK01-P-2003-000035


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, mediante el cual solicita de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“... Es el caso ciudadana Juez, que mi representado se encuentra privado de su libertad, desde el mes de Marzo del presente año, en el Internado Judicial Capital, conocido como el Rodeo I, razón por la cual solicito, con todo respeto, se le sustituya la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, y debido a que la precalificación jurídica de los hechos, solicitada por el Representante Fiscal no excede de diez (10) años en su limite máximo, considerando en consecuencia que no hay peligro de fuga…/…En este sentido, tomando en consideración la precalificación fiscal en aras del descongestionamiento carcelario y de los principios universales de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pido la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa…/…. Fundamentado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro, en nombre de mi defendido, le pido la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA para mi defendido, basado también en la presunción de inocencia, en la afirmación de libertad, en la no obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto no hay peligro de fuga y en el hecho de que el delito imputado no reviste tanta gravedad como para dejar privado de libertad a i defendido, que es una persona sana, padre de familia y nunca ha tenido problemas judiciales ni judiciales…/…”.


Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:





El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


MOTIVA:


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, plenamente identificado en autos, en fecha 06 de Marzo de 2003, le fue acordada su Detención Judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los autos que conforman el presente expediente, pero en la presente causa no constan ningún elemento que pudiera hacer pensar a quien aquí decide que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aplicación de una de las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, en virtud de que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad en la presente Causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



LA SECRETARIA

Abog. BELITZA MARCANO





Causa Nº 2U-795-03