REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000050
ASUNTO : WK01-P-2003-000050
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. MARCOS CASTILLO VELANDIA, en su carácter de Defensor del Imputado VICTOR MANUEL PARRA, en el cual solicita lo siguiente:
“… En fecha 17 de Marzo De 200, el ciudadano Víctor Manuel Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.894, fue presentado por ante el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y dicho Juzgado entre otras cosas decidió decretar la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, calificando los hechos como flagrante, ordenando en consecuencia, decretar privación preventiva de libertad en contra de mi Defendido, acogiendo así los pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 24 de Abril de 2.003, este Juzgado fijo para el día 21 de Julio del presente año el Juicio Oral y Público incoado en contra de mi representado.
En fecha 19 de Mayo de 2.003, se realizo el acto de pesaje de la supuesta sustancia incautada la mi defendido, para el momento de su aprehensión; en dicho acto se pudo constatar que la maleta mostrada a la vista del Ministerio Público, a la Defensa y a la majestad del Juez, por el funcionario policial, adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas, División Nacional Contra EL Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presentó signos de violencia, es decir su estado de conservación no era el mas idóneo, evidenciándose que la prueba no había sido preservada y que la misma estaba o se encontraba totalmente contaminada. En el presente caso Ciudadana Juez, se ha violado la cadena de custodia de las evidencias de carácter criminalisticos, ya que, en las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra de manera detallada las características de lo incautado y posteriormente colectado (maleta y contenido), no existe fijación fotográfica y mucho menos rotulación. El funcionario policial solo se limito a descubrir una maleta que estaba totalmente forrada en plástico transparente color naranja, y a mostrar su contenido, sin mostrar a las partes, ni a la Ciudadana Juez, documentación alguna u oficios que demostraran la procedencia de la evidencia, que se pretende adjudicar en propiedad a mi representado.
Es por es lo que la Defensa solicita muy respetuosamente, la nulidad de las actas, ya que es evidente a todas luces, que existe una violación flagrante de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
A todo evento se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el Representante del Ministerio Público, no ha presentado hasta la presente fecha el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia la Defensa se permite hacer las siguientes observaciones:
…/… Esta actuación procesal en nuestro sistema penal venezolano, no solo busca establecer los lapsos a que se encuentra sometido el Ministerio Público para investigar y llegar a una conclusión, respecto del investigado, sino que busca también mayor seguridad jurídica para la persona objeto de investigación. La razón fundamental del Legislador , fue evitar en todo momento los excesos y abusos por parte del titular de la acción penal de tener sometida a investigación a una persona por tiempo indeterminado, a criterio o capricho por parte del mismo, razón por la cual el Legislador estableció lapsos de investigación a la Fiscalía a dicta su correspondiente acto conclusivo en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días para el procedimiento penal ordinario cuando el imputado se encuentre detenido, con lo cual esta por demás decir, que el lapso en el procedimiento breve para concluir con la investigación deberá ser manor que aquel, más aún cuando el órgano jurisdiccional (tribunal) fija la oportunidad, día y hora del juicio oral. Es entonces, en esa oportunidad que debe el Ministerio Público presentar el acto conclusivo que a bien tenga dictar, pues de lo contrario, estaría el investigado en un total estado de indefensión, de sometimiento caprichoso, injusto e ilegal, y además se encuentra detenido injustamente, es por ello que el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la medida cautelar en caso de que la fiscalía no presente formal acusación en los lapsos legales establecidos para ello, protegiendo así, Principios tale como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y El Debido Proceso, entre otros.
…/… por todo lo antes expuestos solicito sean anuladas las actas por violación a los principios constitucionales, en consecuencia y de manera muy justa, se conceda a mi representado ciudadano Víctor Manuel Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.861.894, una Medida Cautelar Sustitutiva que considera procedente y garantice las finalidades del proceso, de las contempladas en los artículos 256, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga y peligro de Obstaculización en el caso de marras, así mismo mi representado tiene mas de sesenta (60) día detenido sin hasta la presente fecha el Ciudadano Representante del Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo y haya ido al Juicio Oral y Público, tal y como lo establece el procedimiento abreviado solicitado por la representación del Ministerio Público en la Audiencia de presentación del Imputado y aún cuando esta siendo investigado bajo el procedimiento Abreviado (flagrancia)…/…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
El ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, fue detenido el día 15 de Marzo del año 2.003, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
En fecha 17 de Marzo de 2003 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado del referido ciudadano, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “Debido a que en fecha 15 de marzo del año en curso siendo las 05:50 horas de la tarde fuese detenido por funcionarios de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas de la zona de pre-chequeo de la línea Aérea TAP Portugal el ciudadano PARRA VICTOR MANUEL, cuando se disponía a abordar un vuelo con destino a Portugal, por lo que al mostrar actitud nerviosa fue abordado por los funcionarios antes mencionados y trasladado hasta la sede de dicha unidad, donde fue sometido a revisión corporal y de equipaje localizando en el equipaje de su propiedad ubicada en dos partes que conforman una lamina de color gris adherida a la superficie interna de la maleta, tres envoltorios para un total de seis, elaborados con cinta adhesiva color beige, cubierto de papel carbón, que al ser sometido al reactivo correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, todo esto ante dos testigos presénciales, es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se practique la inspección establecida en Jurisprudencia 1116 a la droga incautada…/…”.
PUNTO PREVIO:
En relación a la solicitud de nulidad formulada, este Tribunal, considera que son los Órganos de Policía los obligados a cumplir con el procedimiento científico que incluye por supuesto la cadena de custodia, tal como lo señala el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la la Sentencia N°. 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “…/… Ahora bien, dado que constitucionalmente el Ministerio Público tiene el deber de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, se precisa que dicho ente deberá evaluar la eficacia de la cadena de custodia de las evidencias e implementar por medio de la elaboración de un manual, hasta tanto no exista una ley que lo regule, que permita la correcta colección, preservación y resguardo de las evidencias que servirán como medio de prueba en el juicio oral”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Lo que significa que son el Ministerio Público y el Órgano de Policía que realizo el procedimiento los encargados de asegurar las evidencias físicas en la mejor forma posible, por cuanto aún no existe la Ley que regule dicho procedimiento, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad formulada.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”
De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 253 del derogado (Articulo 244 del Vigente) Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de seguidas este Juzgado pasa a analizar los artículos referentes a las medidas cautelares, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 17 de marzo de 2003, consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva del referido ciudadano, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del referido ciudadano, pues no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL ARRAIGO EN EL PAIS DEL REFERIDO CIUDADANO. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni ha participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-803-03
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