REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de La Guaira
Macuto, 5 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000084
ASUNTO ANTIGUO : 2U-724.02
CAUSA: 2U-724-02
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal 3° del M.P. del Est. Vargas.
IMPUTADOS: MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO
DEFENSA: DR. FREDDY SUREZ (Def. Privada)
SECRETARIA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
En el día de Hoy, Lunes cinco (05) de Mayo del 2003, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, fecha y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el No. 2U-724-02, nomenclatura de este Tribunal incoada en contra de los ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.675.642, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Nacional, Sector la terraza, Casa N° 63, los Teques, Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.233.049, de estado civil soltero con domicilio en las residencias de Trigo dorado torre A, piso 7, apto 7-78, los Teques, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, integrado por la Juez Profesional Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO. En este estado la ciudadana Juez le solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico Dr. GERARDO TOLEDO , la Defensa Privada Dr. FREDDY SUAREZ, los acusados de autos arriba identificados. Seguidamente a los acusados MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, estando libres de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, solicitó el derecho de palabra, en vista de lo cual la ciudadana Juez, le informó del contenido del articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias; Art. 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; Igualmente, se le da lectura al Art. 175 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de Quince a Treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, servicia o engaño, o si lo cometió por espiritu de venganza o lucro , o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerlo al servicio militar de país extranjero, la prisión será de Dos a Cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la asamblea nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, o contra cualquier otro magistrado publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud, o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad ala persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía no haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio, Art. 278 del Código Penal, “ El Porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Art. 415 del Código penal” El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio la salud o una perturbación en las facultades, será castigado con prisión de tres a doce meses” Seguidamente se procede a identificarlo, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Diga usted su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión, nombre de sus padres, cedula de identidad, y lugar de residencia. Seguidamente expone: MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.675.642, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Nacional, Sector la terraza, Casa N° 63, los Teques, Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.233.049, de estado civil soltero con domicilio en las residencias de Trigo dorado torre A, piso 7, apto 7-78, los Teques
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 21/10/2002, donde acusa formalmente a los ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, plenamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2002, siendo las 12:15 horas del mediodía, Funcionarios de la Policía Municipal, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, por el sector de la avenida principal del ejercito , Catia la mar, del estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano de nombre ROJAS DIAZ PEDRO RAFAEL, informando a la comisión policial que hace cinco minutos aproximadamente dos sujetos desconocidos habían amenazado con un arma de fuego a una ciudadana y la obligaron a abordar un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, Color beige, sin placas, en las adyacencias de la universidad Marítima del Caribe, específicamente frente al edificio Ángela, tomando dirección a la Urb. Páez, dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando la ubicación de un vehículo con las misma características, el cual se encontraba en un congestionamiento vehicular, frente a la estación de servicio tacagua, de Catia la mar, los funcionarios se percataron que un sujeto que iba sentado en la parte trasera del vehículo apuntaba con un arma de fuego en la región del cuello a una ciudadana, dicho sujeto al notar la presencia policial bajo el arma de fuego a nivel del asiento, dichos funcionarios procedieron a solicitarle a los ciudadanos que descendieran del vehículo y al realizar la identificación resultaron ser MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO. Los funcionarios actuantes le preguntaron que si tenían algún objeto adheridos a su cuerpo y vestimenta, manifestando los mismos que no portaban nada, procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente de los dos sujetos en presencia de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VIDAL RODRIGUEZ Y RUIZ GONZALEZ LUIS IVAN, testigos de la revisión corporal al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO al cual no se le encontró ningún objeto, posteriormente le realizaron la revisión corporal en presencia de los testigos , al ciudadano MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, al cual se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro Beretta, Calibre 380 Milímetros, Color Negro, con los seriales desvastados, con su cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir, en ese momento bajo del vehículo la ciudadana MONTES CARVAJAL ISABEL MIRELLA, quien manifestó a la comisión policial que dichos ciudadanos momentos antes la habían secuestrado y la habían amenazado de muerte, los hechos imputados constituyen el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 Y 415 del Código Penal, pido la aplicación de la pena en el mencionado caso, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la declaración interpuesta en este acto por mís representados e igualmente solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente , es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por los acusados y ratificado por la defensa y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo.” Seguidamente, en vista de lo anterior, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acoge el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los Ciudadanos MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.675.642, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Nacional, Sector la terraza, Casa N° 63, los Teques, Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.233.049, de estado civil soltero con domicilio en las residencias de Trigo dorado torre A, piso 7, apto 7-78, los Teques, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 Y 415 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a los Acusados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Renuncio al Recurso de Apelación que me concede la Ley, ya que estoy de acuerdo con la sentencia dictada, es todo.” En este Estado solicita igualmente el derecho de palabra el Acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO y expone: “Renuncio al Recurso de Apelación que me concede la Ley, ya que estoy de acuerdo con la sentencia dictada, es todo.” En este Estado solicita igualmente el derecho de palabra la defensa, quien expone: “Me adhiero a la Solicitud de mis representados en el sentido de renunciar al recurso de Apelación, a los fines de la celeridad procesal, es todo.” En este estado el Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y expuso: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por la defensa y los acusados en el sentido de renunciar al recurso de apelación, es todo.”
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA DEFENSA
DR. FREDDY SUAREZ
LOS ACUSADOS
AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO
MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. GERARDO TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
Causa: 2U-724-02
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