REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de La Guaira
Macuto, 5 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000137
ASUNTO : WK01-P-2002-000137
SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL
ACUSADOS: ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.450, de estado civil Casado, natural de Caracas, de 45 años de edad, de profesión u oficio AGENTE ADUANAL y RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.446.895, de profesión u oficio MILITAR ACTIVO de la Guardia Nacional, ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MILITAR ACTIVO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.099.131
SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día Quince (15) de Abril de 2003, en la causa seguida a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, RODRIGUEZ HERNANDEZ RAMON GREGORIO Y ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 07 de Abril de 2003, la Abogado BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, RODRIGUEZ HERNANDEZ RAMON GREGORIO Y ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 26 de Julio de 2002, encontrándose el distinguido Guardia Nacional URDANETA PALMAR MANUEL, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional MEDINA ANDRADE WILFREDO, de servicio en el Almacén de Exportación Corporación PG, C.A., ubicado en la Zona de Carga Aérea de Maiquetía, donde se presento el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS RICARDO, agente aduanal de la empresa FLY WORLD, C.A. y le pregunto se había chequeado una mercancía que tenia como destino Londres, en donde el manifiesto de exportación se encontraba firmado y sellado por su persona, se le solicito el documento de exportación para verificar la autenticidad de la firma y notaron que la firma del documento no era la del mencionado ciudadano, informando de la novedad al sargento Segundo Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS quien ordeno un segundo reconocimiento de la mercancía, amparada en la declaración de la Aduana N°. 1210254, con destino a Londres, que según documentos presentados, constaba de 18 cartones rotulados contentivos en su interior de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO de 250 cc, una vez efectuada la revisión de la mercancía se pudieron constatar que contenía 9 cajas de cartón color blanco, con una calcomanía alusiva a “Uncaria Tomentosa” (Will) D.C. “CAT´S CLAW” las cuales tenían un peso no acorde con la misma, solicitando la colaboración de dos testigos identificados como SALAZAR GONZALEZ JOSE LUIS Y GONCALVES DARIAS JOSE ANTONIO, procedieron a retener y abrir las cajas en las que se detectaron envases plásticos de color marrón donde a manera de doble fondo se observo una sustancia, presunta droga que al realizarle la prueba orientadora arrojo como resultado la presunta droga denominada COCAINA.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
El día 26 de Julio de 2002, encontrándose el distinguido Guardia Nacional URDANETA PALMAR MANUEL, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional MEDINA ANDRADE WILFREDO, de servicio en el Almacén de Exportación Corporación PG, C.A., ubicado en la Zona de Carga Aérea de Maiquetía, donde se presento el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS RICARDO, agente aduanal de la empresa FLY WORLD, C.A. y le pregunto se había chequeado una mercancía que tenia como destino Londres, en donde el manifiesto de exportación se encontraba firmado y sellado por su persona, se le solicito el documento de exportación para verificar la autenticidad de la firma y notaron que la firma del documento no era la del mencionado ciudadano, informando de la novedad al sargento Segundo Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS quien ordeno un segundo reconocimiento de la mercancía, amparada en la declaración de la Aduana N°. 1210254, con destino a Londres, que según documentos presentados, constaba de 18 cartones rotulados contentivos en su interior de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO de 250 cc, una vez efectuada la revisión de la mercancía se pudieron constatar que contenía 9 cajas de cartón color blanco, con una calcomanía alusiva a “Uncaria Tomentosa” (Will) D.C. “CAT´S CLAW” las cuales tenían un peso no acorde con la misma, solicitando la colaboración de dos testigos identificados como SALAZAR GONZALEZ JOSE LUIS Y GONCALVES DARIAS JOSE ANTONIO, procedieron a retener y abrir las cajas en las que se detectaron envases plásticos de color marrón donde a manera de doble fondo se observo una sustancia, presunta droga que al realizarle la prueba orientadora arrojo como resultado la presunta droga denominada COCAINA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano MARCANO CARRERA DOUGLAS, titular de la cédula de identidad No. 8.370.932, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Yo para el día 26-07-2002, era el Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Almacén Corporación PG, en horas de la tarde el distinguido Urdaneta, hicimos una novedad con unos documentos firmados por él, entonces procedo a decirle o mejor dicho a preguntarle quien le entrego esos documentos, llama a un señor y le pregunta que quien le entrego el documento, el contesta que fue el perrero, quien se encontraba en el Restaurant El Latín, Inmediatamente llamo al cabo para que se traslade a dicho lugar y busque al perrero. El cabo trae al ciudadano y este dice, El Distinguido Rodríguez y el Distinguido Rivera, firmaron el documento de exportación. Nosotros revisamos las cajas, en su interior habían varias botellas que decían en una etiqueta Uña de Gato. Esas cajas tenían doble fondo, al revisarlas en su parte interna tenían un doble fondo, la abrimos y observamos en su interior una sustancia con olor fuerte, una masa sintética, era una sustancia de color blanco, le paso la novedad a mi jefe, es todo”, Y a preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Me encontraba en el Almacén PG, Yo era para ese momento Jefe de los Servicios Antidrogas, El Distinguido Urdaneta me informa de las irregularidades, Me indicó que la firma no era de él. Se refería a los documentos de exportación que decía Uña de Gato, no recuerdo quienes estaban de guardia ese día,, habían dos testigos presénciales, mi persona, Urdaneta y otros funcionarios, llega el reconocedor se lo presenta al efectivo de servicio, se procede a revisar, luego se firman los documentos correspondientes y se colocan los sellos, LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA, declarando DENEGADA, continúa el Testigo, quien consigna la mercancía nos presenta el documento, la mercancía ya esta en el almacén. Con la documentación se hace el reconocimiento. Yo presencie el reconocimiento de la mercancía, tenía un peso demás de lo que decía el documento, se revisa y veo la sustancia de color blanco. Se le hizo la prueba. El destino era Inglaterra. Quedo detenido el ciudadano García para hacerle la entrevista. El Funcionario Rodríguez pertenece a Resguardo, se encargo de recibir la mercancía, Rivera Larreal tenia la función de revisar toda la documentación, Rodríguez no se donde tenía guardia. El ciudadano se encuentra presente en la Sala”. Y a preguntas formuladas por la defensa Dr. WILMAR MORALES contestó: “No recuerdo la hora exacta. Yo tengo tiempo trabajando en el almacén y la firma no era de él. Los pasos son: Se presentan con la documentación, se lo manifiestan al encargado del almacén PG, se procede a hacer una revisión firman y se sella. Hay tres sellos, uno de Almacén, otro de Ven Was y otro de Corporación PG C.A., no recuerdo quien tenía los sellos… es un sello cuadrado. La DEFENSA SOLICITO PONER DE VISTA EL DOCUMENTO DE EXPORTACION AL TESTIGO. EL TRIBUNAL DEJO CONSTANCIA QUE EL TESTIGO OBSERVO EL DOCUMENTO DE EXPORTACION INSERTO EN EL EXPEDIENTE” Contesto: No le veo el número, pero es un sello exacto al que usamos en avensa, corporación PG y Ven Was, es el sello de Antidrogas. No es factible que ese sello aparezca en otro documento, ya que el sello que esta en PG, esta en PG, y el d Avensa en Avensa, y el Ven Was en Ven Was. Se senito tranquilo. Los testigos estaban presentes y no son funcionarios, el perrero me indicó que la jerarquía de ese funcionario era distinguido”. Ceso. Y a preguntas formuladas por la defensa Dra. ELIZABETH GARCÍA. Contestó: “No recuerdo. El día de los hechos no lo vi a Ovidio, estaban presentes el reconocedor, los testigos y el distinguido Rivera”. Ceso. Y a preguntas formuladas por la defensa Dr. ENRIQUE COURT contestó: “No recuerdo si la policía hizo preguntas respecto al documento donde no aparece el nombre de Ernesto García. Es parte del Comando Antidrogas revisar eso, pero no de mis funcione. Yo pase la novedad. No recuerdo si me mostraron la grabación a la cual hace referencia. A Ernesto García lo trate como a un ciudadano, yo no lo induje a que dijera los nombres. LA FISCAL OBJETA LA PREGUNTA DE LA DEFENSA, se le declara DENEGADA. Ceso. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano MEDINA ANDRADE WILFREDO JESUS, portador de la Cédula de Identidad N.- 9.588.693, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en final calle el estancia. Catia, de profesión u oficio Cabo Segundo, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “En fecha veintiséis de julio del dos mil dos, estaba de guardia en Ven Was, me llamó el sargento Marcano para que me presentara en el almacén PG, llegué y me enseñó la situación irregular…nos fuimos de inmediato a buscar al ciudadano al restauran El Latin, vi al señor que estaba sentado allá que fue el que hizo la documentación”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Estuvimos presentes el Distinguido Urdaneta, mi persona, el cabo Zambrano, los que recuerdo. Había dos testigos. El sargento Marcano me dio la orden de que vaya a buscar al ciudadano al Restauran el Latin. Cuando me vio se puso nervioso, cuando vio la mercancía el decía que no tenía conocimiento. Se le decía que porqué esa mercancía salía por ahí y él dijo que se lo habían firmado el distinguido Rivera y el distinguido Rodríguez…” “…no estaba presente Palma, no sabría decir si estaba…” ”…Las cajas decían Uña de Gato…; Si estaba presente cuando se hizo la revisión de la mercancía, una caja tenía un doble fondo de silicón que dividía la presunta droga. No recuerdo quien hizo la prueba de orientación. Rivera trabajaba conmigo en ese tiempo estaba asignado al almacén Avensa. LA DEFENSA SOLICITA QUE SE LE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Y a preguntas formuladas por la defensa Dra. ELIZABETH GARCÍA. Contestó: “Tengo trece años y ocho meses de Guardia. En La Guaira tengo diez años. Al distinguido Ramón Rodríguez lo conozco desde hace tres años. El día 26 de julio no vi al distinguido Ramón Rodríguez en la zona de carga, ese día no vi al distinguido Ramón Rodríguez. LA DEFENSA SOLICITA QUE SE LE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Nosotros le preguntamos al señor que quienes le firmaron el manifiesto de importación y él nervioso responde que el distinguido Rodríguez y el Distinguido Rivera. Ignoro cuantos distinguidos hay con ese apellido”. CESO. Y a preguntas formuladas por la defensa Dr. WILMAR MORALES contestó: “Me dijo medina ve al almacén que tengo una irregularidad…estaba el señor que se dio cuenta, lo nombra, el único Rivera era el distinguido…a nosotros nos rotan y uno pierde la noción de los que trabajan con uno…ese día estaba de guardia, tuve en mis manos la copia del manifiesto, todas las copias llevan sellos húmedos, en este momento no los puedo reconocer eso hace tiempo que salí de esa unidad. Las personas que trabajan en esa área no tienen acceso al almacén…solamente los sellan el superior o el mas antiguo. Los hechos ocurren en el almacén PG y se encuentra a unos 500 metros de Avensa…de las irregularidades es el señor que estaba haciendo las planillas, ese señor no se encuentra en esta sala, lo he visto luego, él era el tramitador, esto no es sinónimo de perrero. Urdaneta Palmar estaba en el lugar el día de los hechos…me indica que vaya a buscar al ciudadano al restauran El Latin… No recuerdo si ese señor fue incluido como testigo… entre el restaurante y el lugar de los hechos hay diez minutos de distancia… entro al restaurante y le digo al ciudadano que me acompañe, el se mostró como si nada, cuando llega al almacén se pone nervioso. No estaba Rivera Lareal. No puede ser visto un funcionario que se traslade de un almacén a otro, de Avensa a PG” LA DEFENSA SOLICITA AL TRIBUNAL QUE SE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Simplemente si en esa área de exportación no esta el funcionario mas antiguo designa a quien el crea necesario…” CESO. A preguntas formuladas por la Defensa DRA. ELIZABETH GARCIA. Contesto: “No en ningún momento” Cuando detengo a una persona, unas se ponen nerviosas y otras no, Urdaneta esta en exportación, Marcano no tiene que ver, Marcano no firma. Urdaneta si firma” LA DEFENSA AFIRMA QUE ES IMPOSIBLE QUE SU DEFENDIDO HAYA FIRMADO ESE DOCUMENTO. El testigo responde que: “yo no puedo responder porque de eso no se nada. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano ALEJO COLMENARES JHON ALEXANDER, portador de la Cédula de Identidad N.- 10.503.504, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Experto Policial, quien entre otras cosas expuso: “LA JUEZ PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL TESTIGO FOLIO 47 AL 53 DE LA SEGUNDA PIEZA, LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA. LAS PARTES SE ACERCAN AL ESTRADO ANTE LA JUEZ A FIN DE VERIFICAR SI LA EXPERTICIA CURSA EN EL EXPEDIENTE. EL CIUDADANO ALGUACIL MUESTRA LA EXPERTICIA A LA FISCAL, Y LUEGO AL TESTIGO. SE DEJA CONSTANCIA QUE TUVO A SU VISTA LA EXPERTICIA ANTES MENCIONADA: Expuso: “Fui encomendado para hacer una experticia Grafo técnica, las imágenes de sellos si eran las mismas, reconozco como mía una de las firmas que la suscriben”. Y a preguntas formuladas por LA Fiscal del Ministerio Público, Contesto: “Se recibió la suficiente muestra…se determina por la motricidad que emite el cerebro a las manos, antebrazo y muñeca, siempre vamos a tener rasgos característicos aún desde cuando éramos niños. Es una prueba de certeza. Si ratifico la experticia y reconozco la firma como mía”. Y a preguntas formuladas por la defensa Dr. WILMAR MORALES. Contesto: “Practique la experticia el 27 de agosto de dos mil dos en el propio laboratorio Física…. …Los pasos son: nosotros recibimos la muestra, creo que tomamos la muestra en el Laboratorio Central y procedemos a analizarla con el microscopio para luego compararla y se llega a una conclusión, no puedo recordar con exactitud si tomamos la prueba. EL TRIBUNAL DEJO CONSTANCIA QUE EL TESTIGO VERIFICO EN LA EXPERTICIA. “…una vez verificada si tomamos la muestra…si yo digo estándar es porque nosotros tomamos la muestra…todos los integrantes estábamos presentes. No recuerdo si había un abogado o Fiscal, la prueba de sello húmedo me la suministra la unidad que solicita la experticia, no tiene nada que ver con el mayor Omaña”. Ceso. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del acusado RIVERA LARREAL en el delito imputado.
La declaración del ciudadano HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, portador de la Cédula de Identidad N.- 4.428.971, venezolano, de profesión u oficio Experto Químico, domiciliado en Caracas. LA JUEZ PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL TESTIGO FOLIO 34 AL 46 DE LA SEGUNDA PIEZA, LA EXPERTICIA QUIMICA. EL CIUDADANO ALGUACIL MUESTRA LA EXPERTICIA A LA FISCAL, Y LUEGO AL TESTIGO. SE DEJA CONSTANCIA QUE TUVO A SU VISTA LA EXPERTICIA ANTES MENCIONADA: Expone: Se trata de una experticia… setecientos cincuenta… eran unos frascos de Uña de Gato…el restante contenía un polvo blanco…se toman muestras aleatorias y un gramo para el análisis…”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Contesto: “Lo remite la Unidad de Maiquetía con una descripción de la muestra…dio como resultado Cocaína con un peso de 28.968,8 y 66 por ciento de pureza. Si reconozco como mía una de las firmas que la suscriben”. Con lo cual quedó establecido el tipo de Sustancia, cantidad y pureza.
La declaración del ciudadano URDANETA PALMAR MANUEL SALVADOR, portador de la Cédula de Identidad N.- 10.992.151, venezolano, domiciliado en el Estado Cojedes, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso: “el 26 de julio de dos mil yo me encontraba de servicio en el Almacén PG en la zona aduanera de Maiquetía…Rodríguez Hernández me pregunta que si yo había chequeado una mercancía con destino a Londres y le dije que no…Yo me percaté que no era mi firma, le participo al Sargento que no era mi firma…me dijo que le hiciera una nueva revisión, solicité la colaboración de dos testigos, el ciudadano comienza a abrir las cajas, me doy cuenta que en una caja hay cuarenta y en el documento decían dieciocho…una de las dieciocho cajas se presumía que tenía drogas…se procedió a revisar y a apartar las que veía sospechosa, la etiqueta decía que era Uña de Gato, delante de los testigos perforé un frasco arriba tenía Silicón, perforamos por la parte de abajo, arrojó un olor fuerte y penetrante, se le tomó muestra y dio positivo de un color azul, delante de los testigos la llevé para pesarlas, peso 23,800, le notifico a la fiscal Beatriz Morales, se detuvo al señor Ernesto que hizo los trámites de la mercancía…” Ceso. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “El 26-07-02 me encontraba en el Almacén PG mi función era en Antidrogas, no había revisado esa mercancía”. Hernández Rodríguez me manifestó que si yo había revisado esa mercancía y si esa era mi firma, le notifique al sargento Marcano, me dice que le haga una revisión. Habían dos testigos presénciales. El destino era Londres. La Droga consistía a manera de doble fondo, decían que era Uña de Gato. La prueba de la sustancia se hace delante de los testigos que estaban presentes. Quedó Ernesto detenido cuando se hizo el acta. Para el momento se encontraba Larreal de servicio en el Almacén, estaba mi persona y el sargento Marcano…no estaba presente cuando interrogamos al tramitador.” Ceso. Y a preguntas formuladas por la Defensa DR. WILMAR MORALES, contesto:”Me encontraba de guardia en el almacén PG. Mi función es control de drogas. No. LA DEFENSA SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Mi sargento manda a buscar los sellos en los almacenes y recogemos las cajas…luego nos vamos al aeropuerto a realizar el acta. Le pedimos la colaboración a los testigos. Rivera Lareal iba en el chasis largo. Tengo seis años de graduado. Rivera es más antiguo. El sargento Marcano, Medina y Zambrano no iban en el mismo carro que yo. Se practicó la detención de Ernesto agente aduanal. PREGUNTA: ¿Desde que usted, llegó hasta que se decidieron trasladarse escuchó el nombre de Rivera como involucrado en el hecho? CONTESTO: “No”. LA DEFENSA SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Porque yo tengo un sello con una firma personalizada. Ceso. Y a preguntas formuladas por la Defensa Dra. ELIZABETH GARCIA, Contesto: “Siempre llego antes de las dos…es la misma distancia y se puede ver al funcionario y es el distinguido Villamizar… estaban presentes…no vi al Distinguido Ramón. LA DEFENSA SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DE ESTA RESPUESTA. Se le cede la palabra al acusado RIVERA L. ABELARDO, quien le indica al testigo que “tu no te recuerdas tu ayudaste a llevar las cajas”. Se le cede la palabra al acusado ERNESTO ANTONIO GARCIA, y expone: “a mi no se me leyeron mis derechos, en el almacén PG, quien no se asusta con un poco de guardias, en un cuarto aparte”. TOMA LA PALABRA EL TESTIGO Y AFIRMA: “si se le leyeron sus derechos y quedó en el acta respectiva”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO ROLANDO ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N.- 9.332.986, venezolano, domiciliado en la Grita Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso: “el 26 de julio de dos mil yo me encontraba de servicio en el Almacén de Avensa, llegó el distinguido Lareal y me dice que va a sellar y yo le digo que tipo de mercancía y él me dice que Uña de Gato…” CESO. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Respondió: “Era jefe de almacén trabajaba el distinguido Lareal. No llegué a ver esos documentos… esa mercancía si salía por Avensa si se tenía que revisar allí, no tenía conocimiento del tipo de mercancía el me dice que es uña de gato. La función de Lareal es revisar toda la mercancía…No recuerdo las características… el señor que encuentra sentado allá sentado y selló la documentación y dijo que ya los había revisado. El distinguido Urdaneta estaba el 26-07-02, en el almacén. Si se encuentra en esta Sala, es el distinguido Lareal” Ceso. Y a preguntas formuladas por la Defensa Dra. ELIZABETH GARCIA, No lo recuerdo. Y a preguntas formuladas por la Defensa Dr. WILMAR MORALES, Respondió: El sello se guardó es el jefe de almacén, estaba en mi poder… los funcionarios que se encuentran de guardia son los encargados de revisar la mercancía, si el funcionario llega con la mercancía el guardia revisa y yo le facilito el sello. Rivera Lareal tenía tres semanas trabajando conmigo… yo lo conocía anteriormente… desconozco cuantos tienen su apellido. Sabía que la mercancía era uña de gato porque se lo pregunté. Esa no es zona militar, allí pueden acceder los particulares. Después que se detecta la irregularidad no estuve en la revisión, no recuerdo quien la hizo…no recuerdo quien fue detenido. Lareal si se apartó de mi presencia son varios almacenes. Ceso. Se le cede la palabra al acusado Rivera Lareal Abelardo, quien expuso: “Usted, me manda a mi y todo documento pasa por sus manos”. EL TESTIGO RESPONDE: “Yo no revise ese documento, le pregunté que qué mercancía era y usted, me dijo que era Uña de Gato”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del acusado RIVERA LARREAL en el delito imputado.
La declaración del ciudadano AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO DOMINGO, portador de la Cédula de Identidad N.- 4.115.203, venezolano, de profesión u oficio Jefe Seguridad de Almacenadota PG C.A., residenciado en calle la espuma, No. 16, Catia la Mar, quien entre otras cosas expuso: “Cuando se hizo el primer juicio yo fui promovido por la Fiscal del Ministerio Público y ahora soy promovido por la defensa…El día 25-07-03, se presentó un señor de pelo blanco, con la finalidad de exportar una mercancía. Pretendía exportar Uña de Gato. Se le entrega una hoja que el mismo llenó…/… Esto lo vi. Mediante video…cuando se detectó la droga allí si me preocupo, viendo el video bien, consigo en primer plano la persona de pelo blanco. Tomé dos impresiones, en la foto esta la persona, este es Gonzáles. Consigne la foto, ni la Guardia Nacional ni la fiscalía ni la defensa, ni el Tribunal pidió que se editara; esto sucedió en julio, ya esto se esta borrando automáticamente, el video no se oye pero se ve…” Ceso. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano testigo del procedimiento GONCALVES DARIAS JOSE ANTONIO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.531, nacido el 25-02-1980, exponiendo entre otras cosas: “Se trata de una carga cuyo destino era la ciudad de Londres, en ese procedimiento de revisión se abrieron unas cajas, se le hizo una prueba que arrojo una coloración azul y el teniente que estaba allí informo que se trataba de presunta droga, es todo”. Cesó. A Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Respondió: “Trabajo para la empresa PANALPINA, el día 25-07-2002 el distinguido Urdaneta me pidió la colaboración para que presenciara un procedimiento, observe que habían unas cajas, hicieron una prueba, el teniente dijo que por el color azul que había arrojado la sustancia se trataba de una presunta droga, recuerdo que allí se encontraba también el distinguido Urdaneta y el distinguido Rivera Larreal, luego de finalizada la revisión firme un acta al igual que los testigos de ese procedimiento, es todo”. Cesó. Y a preguntas formuladas por la Defensa Privada DRA. ELIZABETH GARCIA, Respondió: “Ese procedimiento ocurrió aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 horas de la tarde, recuerdo que fue un día viernes, ni ERNESTO GARCIA ni el funcionario RAMON RODRIGUEZ se encontraban allí, es todo”. Cesó. Y a preguntas formuladas por la defensa privada DR. WILMAN MORALES, Contesto: “El distinguido ABELARDO RIVERA LARREAL se encontraba allí pues todos los funcionarios de Anti Drogas se reunieron en ese procedimiento, no note que estuviera nervioso, solo se encontraba presente, la selección de los potes la hizo el distinguido Urdaneta, desde el momento que procedieron a abrir las cajas yo me encontraba allí, no había detenidos, aparte de los funcionarios del Comando Antidrogas también se encontraba el tramitador aduanal, y mi compañero JOSE LUIS SALAZAR, posteriormente llevaron la droga al comando de la guardia nacional, en el Jeep iba el distinguido RIVERA junto con el chofer, Urdaneta iba conmigo en el carro, cuando firme el acta yo no sabia que Rivera larreal estaba detenido, es todo”. Cesó. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado.
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo un careo solicitado por la Defensa Privada Dr. ENRIQUE COURT, entre los ciudadanos: AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO Y DOUGLAS MARCANO, siendo interrogado el ciudadano DOUGLAS MARCANO por el Defensor Privado ENRIQUE COURT respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo que me haya dado esa documentación, la foto si la recuerdo, se la entregue al Jefe del Comando, es todo”. Ceso. De seguidas el Defensor Privado ENRIQUE COURT interrogo al ciudadano GUSTAVO AGUILAR respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 25-07-2002, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde se presento en el Almacén el ciudadano Girón González, se procedió a darle la entrada de la mercancía, se lleno el documento y el almacén hizo el acta de recepción, al día siguiente se detecto la droga. La foto de las impresiones que saque del video se las entregue a DUOGLAS MARCANO, yo no entregue la documentación. Ceso”. Quedando establecido con esto que la persona que entrego la Mercancía NO fue el acusado ERNESTO GARCIA.
A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa y que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo en los hechos que emanan de los documentos consistentes en: Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2002 inserta al folio 2 y 3; Actas de Lectura de Derechos de fecha 26 de julio de 2002 inserta al folio 4,5,11,12, 14 y 15 ; Acta Policial Inserta al folio 6, 10 y 13; Acta de Entrevista inserta al folio 7 y 8; Planilla de declaración de aduana No. 1210254, que corresponde al manifiesto de exportación firmado; Experticia Química No. CO-LC-DQ-02/1155, de fecha 12 de agosto de 2002 realizada por los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ; Experticia Grafo técnica No. CO-LC-DF-2002/1237 de fecha 27 de agosto de 2002, realizada por los expertos JHON ALEXANDER ALEJO COLMENARES Y ELIZABETH LABRADOR DURAN; Boleta de Permiso del Ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ RAMON desde el día 25 de Julio hasta 30 de Julio 2002; Acta de Recepción de la Almacenadota PG., donde se señala quien es la persona que consigna la mercancía, la Carta Antidrogas, firmada por el ciudadano GIRON GONZALEZ, Acta del Chequeador, acta de datos para la recepción de la carga, realizaron estipulaciones respecto a ellas, en consecuencia de las mismas no puede haber controversia alguna en el presente juicio, aunado a lo cual comparecieron los expertos ratificando el contenido de los informes de ellos emanados; Por lo que se hace IMPROCEDENTE en Derecho el posterior alegato de la defensa donde pretende solicitar la nulidad de las mismas pruebas en las cuales estableció estipulaciones tal como consta del acta de fecha 15 de abril de 2003. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado RIVERA LARREAL ABELARDO MANUEL en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 26 de Julio de 2002, el funcionario ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, firmo y sello el manifiesto de exportación presentado por el ciudadano ERNESTO GARCIA , según testimonio del ciudadano MARCANO DOUGLAS quien señala que el ciudadano ERNESTO GARCIA manifestó que los distinguidos Rodríguez y Rivera, habían firmado y sellado el manifiesto; Así como también lo expuso en su declaración el ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO ROLANDO, quien era Jefe del acusado RIVERA ABELARDO y declara que este firmo y sello el manifiesto y que al interrogarlo que si había revisado esa mercancía y de que se trataba, este le señalo que SI la había revisado y que se trataba de Uña de Gato; La Experticia Grafo técnica No. CO-LC-DF-2002/1237 de fecha 27 de agosto de 2002, realizada por los expertos JHON ALEXANDER ALEJO COLMENARES Y ELIZABETH LABRADOR DURAN y ratificada en el Juicio, por el ciudadano ALEJO COLMENARES JHON ALEXANDER, donde se deja establecido que la firma que se observa en la parte inferior izquierda de los documentos cuestionados pertenece a RIVERA LARREAL AVELARDO MANUEL, Hechos éstos que quedaron acreditados en el debate oral con las declaraciones de los Funcionarios actuantes del procedimiento las cuales son independientes una de la otra, así como las experticias Químicas y Grafo Técnicas las cuales fueron ratificadas en juicio por los funcionarios que las realizaron, además fueron estipuladas por las partes y el Tribunal consideró merecedoras de credibilidad en su totalidad, siendo estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado; ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
Además quedo plenamente comprobada la inocencia de los ciudadanos ERNESTO GARCIA y RAMON RODRIGUEZ puesto que ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía sirvió para demostrar algún grado de responsabilidad en los hechos que les atribuía, por el contrario quedo demostrado con las declaraciones de los testigos y expertos que en el caso del Ciudadano RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no se encontraba en la Aduana Aérea, puesto que estaba de permiso, según lo demostró su defensa, y en el caso de ERNESTO GARCIA, se pudo comprobar con el Careo realizado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre los ciudadanos Aguilar Esqueda Gustavo y Douglas Marcano, que el ciudadano Ernesto García NO fue quien entrego la mercancía en los almacenes, además de los documentales consignados por la defensa Dr. ENRIQUE COURT donde se establece claramente quien fue la persona que entrego dicha mercancía en el almacén de Corporación PG.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: ABSOLVER: a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.450, de estado civil Casado, natural de Caracas, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agente Aduanal y RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.446.895, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en las conclusiones correspondientes como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.099.131, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE en Derecho el alegato de la defensa Dr. WILMAR MORALES donde pretende solicitar la nulidad de las mismas pruebas en las cuales estableció estipulaciones tal como consta del acta de fecha 15 de abril de 2003. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, titular de la Cédula de identidad No. 12.099.131 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece el artículo 34 de la Ley que rige la materia una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en TRECE (13) AÑOS DE PRISION y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece una rebaja a la mitad de la pena establecida al hecho punible, lo que establece en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que deberá cumplir el acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL. titular de la Cédula de identidad No. 12.099.131, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, titular de la Cédula de identidad No. 12.099.131, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, titular de la Cédula de identidad No. 12.099.131, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26 de Enero de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.450, de estado civil Casado, natural de Caracas, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agente Aduanal, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en las conclusiones correspondientes como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ABSUELVE al ciudadano RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.446.895, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en las conclusiones correspondientes como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno
SEPTIMO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREYSELA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-706-02.
RMF/FG.
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