REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 13 de mayo de 2003.
192° y 143°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA NO. 3U-593-02
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADO: JOSE RAMON PANTOJA
SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-593-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el 13.09.70, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.345, residenciado en la parte alta del Barrio Monterrey, del Sector Los Dos Cerritos, Casa No. 45, Callejón Pepe Arena, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 06 de mayo del 2003, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 17 de agosto del 2002, cuando el TN (GN) GAMALIER JOSE CAMARGO GOMEZ en compañía del Cabo Segundo DELGADO SANCHEZ GUSTAVO y el General LUIS FERNANDEZ VILLAHERMOSA, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje y cuando se desplazaban por la avenida Carlos Soublette, diagonal con la calle que conduce a la entrada de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas del Estado Vargas, Sector La suniaga, Barrio Vargas, de la Parroquia Maiquetía, logrando los mismos avistar una camioneta de pasajeros de color azul, marca “CAIO”, estacionada, de la que estaban bajando pasajeros, del cual vieron bajar a un ciudadano que tenía la mano por debajo de la franela a la altura de la cintura y al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, de piel de color morena, de bigotes escasos, para el momento vestía pantalón jeans azul, franela negra, gorra de color verde y amarilla, solicitándole los funcionarios que por favor les señalara todas sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenía nada ni en sus bolsillos ni en ningún otro lado, procediendo a practicársele revisión corporal, incautándosele a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, Calibre 3.80 Mm., de pavón seriales ilegales, con un cargador de tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, procedimiento posteriormente a identificar al ciudadano retenido quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON PANTOJA, solicitándose la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento quedando identificado el mismo como BIRVANA ALBERT FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.155.569, posteriormente se le practicó Dictamen Pericial Balístico No. CO-CL-DF-02/1280 de fecha 03 de septiembre del 2002, el cual consignó constante de seis (6) folios útiles, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. Así mismo consigno en este acto Dictamen Pericial Balístico No. CO-LC-DF-02/1280 de fecha 03 de septiembre del 2002, constante de seis (6) folios útiles.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, se desprende que el referido acusado fue detenido en fecha 17 de agosto del 2002, cuando el Teniente (GN) GAMALIER JOSE CAMARGO GOMEZ, en compañía del Cabo Segundo DELGADO SANCHEZ GUSTAVO y el General LUIS FERNANDEZ, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, saliendo de comisión con la finalidad de realizar patrullaje y cuando se desplazaban por la Avenida Carlos Soublette, lograron avistar a una camioneta de pasajeros color azul, marca CAIO, estacionada, del cual vieron bajar a un ciudadano que tenía una actitud sospechosa, solicitándole los funcionarios que por favor señalará todas sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenia nada ni en los bolsillos ni en ningún lado, procediendo a practicársele la revisión corporal incautándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 3.80 Mm., de pavón, seriales ilegibles (limados) con un cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, procedimos a identificar al mencionado quedando identificado el ciudadano descrito, como dijo ser y llamarse JOSE RAMON PANTOJA, indocumentado, manifestó que supuestamente su número de Cédula de Identidad es 10.584.345.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha fue detenido en fecha 17 de agosto del 2002, quien entre otras cosas señala lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 04:34 horas de la tarde, compareció ante este Comando, el ciudadano Teniente (GN) GAMALIER JOSE CAMARGO GOMEZ, en compañía del Cabo Segundo DELGADO SANCHEZ GUSTAVO y el General LUIS FERNANDEZ, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, saliendo de comisión con la finalidad de realizar patrullaje y cuando se desplazaban por la Avenida Carlos Soublette, lograron avistar a una camioneta de pasajeros color azul, marca CAIO, con capacidad de 26 pasajeros, estacionada, del cual vieron bajar a un ciudadano que tenía una actitud sospechosa, de piel de color morena, de bigotes escasos, ojos negros, de estatura aproximada de 1,75 mts, y para el momento vestía pantalón jeans, azul, franela negra, gorra de color verde y amarilla, por lo que estacionamos el Jeep de inmediato, y le pedimos el favor que nos señalará todas sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenia nada ni en los bolsillos ni en ningún otro lado, le informamos el contenido del artículo 117 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la revisión corporal incautándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 3.80 Mm., de pavón, seriales ilegibles (limados) con un cargador y tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutar, procedimos a identificar al mencionado quedando identificado el ciudadano descrito, como dijo ser y llamarse JOSE RAMON PANTOJA, indocumentado, manifestó que supuestamente su número de Cédula de Identidad es 10.584.345…”.
SEGUNDO: Con la Experticia del Dictamen Pericial Balístico No. CO-LC-DF-02/1280 de fecha 03 de septiembre del 2002, practicado por los expertos MIGUEL A. BLANCO BLANCO y DENNYS J. LOPEZ SANCHEZ, adscritos al División De Física de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticia al material recibido dejando constancia de Un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 38º pulgadas, de color gris, cacha elaborada en madera de color marrón, marca “LORCIN”, sin serial de identificación, provista de un cargador y tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, la misma se halla en regular estado de conservación.
TERCERO: Con la declaración del acusado JOSE RAMON PANTOJA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que fue el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, la persona que en fecha 17 de agosto del 2002, fue detenido por el ciudadano Teniente (GN) GAMALIER JOSE CAMARGO GOMEZ, en compañía del Cabo Segundo DELGADO SANCHEZ GUSTAVO y el General LUIS FERNANDEZ, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, siendo las 04:34 horas de la tarde, lograron avistar a una camioneta de pasajeros color azul, marca CAIO, con capacidad de 26 pasajeros, estacionada, del cual vieron bajar a un ciudadano que tenía una actitud sospechosa y realizándole la revisión corporal, se le incauto al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 3.80 Mm., de pavón, seriales ilegibles (limados) con un cargador y tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutar,
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido el 13.09.70, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.345, residenciado en la parte alta del Barrio Monterrey, del Sector Los Dos Cerritos, Casa No. 45, Callejón Pepe Arena, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de agosto del 2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-593-02
AQC/IA.-
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