REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de mayo del 2.003
192º y 143º

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA: 3U-579-02

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

FISCAL SEGUNDO: Dra. BEATRIZ MORALES

DEFENSOR PUBLICO Dra. MILETZI BUENO

ACUSADO:

RENZO RAFEL FIGUEROA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09.03.67, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Catia La Mar, Barrio Santa Eduvigis, Calle Sucre casa s/n, parte alta, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.577.944.

VICTIMA: ELECTRICIDAD DE CARACAS

SECRETARIO: IVELISE ACOSTA

Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa No. 3U-575-02 nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Inicio del Juicio Oral y Público
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril del 2002, decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con el artículo 373 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el cual se celebró durante los días 19, 21 y 23 de mayo del presente año.

Apertura del Debate
El día 19 de mayo del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley
Luego, se ordenó por secretaría Abg. Yumaira Requena, que diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.


Discurso de Presentación
El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dra. Beatriz Morales, en su discurso de apertura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Acuso formalmente al ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código penal, es el caso ciudadano Juez que en fecha 19-04-02, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose la efectivo Oficial 1° ra. WILLIAN ABARRA , adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje Vehicular, por la avenida Soublette, parroquia Catia la Mar, adyacente a la altura de la parada de autobuses de la comunidad la torre, en la unidad BAN-17P, guiada por el oficial S-P JOHAN SILVA, se entrevistaron con el ciudadano SOJO OROPEZA JOSE MANUEL, el cual le informó, que un ciudadano, se encontraba sustrayendo el cable de alumbrado publico de algunos de los postes de luz, procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a pocos metros del lugar al referido ciudadano con las características suministradas, procediendo a aplicarle la retención preventiva, logrando incautarle: dos (02) rollos de cableado, forrado de material sintético color negro, de aproximadamente 100 metros y un rollo de cableado, de sesenta metros, procediendo a identificar al referido ciudadano como RENZO RAFAEL FIGUEROA FERNANDEZ, esta Representación Fiscal presenta como medios de pruebas los siguientes elementos a los fines de que sean evacuados en el presente juicio. 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes oficial 1° RA. S-P WILLIAN ABARRA, y OFICIAL S-P JOHAN SILVA, que con sus testimonios dejan constancia de los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano SOJO OROPEZA JOSE MANUEL, quien tiene conocimiento de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano NURME MARTIN, Gerente de finanzas y soporte de la C.A Electricidad de Caracas. 4.- Testimonio del Experto OSCAR LONGA, quien realizó el reconocimiento legal a los objetos incautados. Del conocimiento que se tuvo de los hechos que nos ocupa el Ministerio Público procuró el estudio detallado y minucioso del mismo y habiéndose analizado debidamente todas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, considero pertinente acusar al referido ciudadano, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente, solicito su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente, es todo”.Cesó.

Acto Seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Dra. MILETZI BUENO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa solicita de este Tribunal se sirva desestimar la acusación, ya que mi defendido me ha manifestado que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que se encontraba en el interior de su casa, de donde fue sacado de manera violenta, es por lo que solicito sea desestimada la acusación, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación incoada por la defensa, ya que fecha 25 de junio del 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en el capitulo 5 del escrito acusatorio, por lo que estamos en presencia de un procedimiento ordinario.



Declaración del acusado:
De seguidas el Ciudadano Juez explicó al ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, de manera clara y sencilla el hecho que les atribuye el Ministerio Público, e impuso a su vez al acusado sobre su derecho a declarar contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, su declaración es un medio de defensa; así mismo puede abstenerse a declarar sin que tu silencio te perjudique y el debate continuara aunque no declare, ordenando leer por secretaría dichas disposiciones legales, a lo cual respondió el acusado su deseo de declarar quien manifestó lo siguiente:“ Señora Juez, Señora Fiscal, primero que nada el ciudadano tiene dos enemigos en la calle el hampa y los cuerpos policiales, en los catorce (14) meses que llevo allí he tomado conciencia, yo me encontraba en mi casa, unos sujetos vestidos de civil llegaron a mi casa diciendo que eran policías, me sacaron de mi casa y me llevaron al llevadero de Santa Eduviges, preguntándome por el jefe de una banda, de un vehículo sacaron dos rollos de cables, diciendo que eran míos, eso me lo pusieron ellos, he hicieron que yo mismo los pasara de una machito a la patrulla, yo lo que quiero es una oportunidad para regenerarme es todo”. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, quien entre otras cosas le pregunto lo siguiente: ¿Sr. Figueroa donde reside usted? En Santa Eduviges. ¿En que parte específicamente reside usted? En un sector llamado el Plan, Calle Sucre. ¿Con quien reside allí? Con mi esposa y mis dos hijos. ¿Con quien se encontraba para el momento en que fue detenido, es decir, quien estaba con usted para ese momento? Mi esposa, eso fue en la madrugada, sin considerar que estaban allí mis dos niños. ¿Quienes lo detienen? Eran dos funcionarios vestidos de civil. ¿Recuerda la hora de su detención? No sé la hora, lo que se es que era muy avanzada la hora. ¿Para el momento en que lo detienen había alguien observando su detención? No sabría decir si alguien me vio. ¿Luego que lo detienen, a donde fue llevado? Fui llevado al relleno sanitario. ¿Ha estado detenido en otras oportunidades? Yo le voy a decir una cosa, yo era consumidor, pero nunca estuve preso. ¿Usted sabe algo a cerca de la procedencia de los cables en referencia? Lo que yo se de esos cables, es que los sin vergüenzas que me detuvieron lo sacaron de una machito, y luego hicieron que yo mismo los pasara a la patrulla, y no creo que una persona que cumpla la ley se preste para esto. ¿En que momento llega la comisión? Ellos llamaron desde la autopista, me llevaron al relleno sanitario, me hicieron unas preguntas allí en el relleno, luego me llevaron esposado a la autopista. ¿Luego que lo conducen hasta la autopista, que pasa? Les hice el trabajo de sacarle los cables y meterlos en la parte de atrás de la patrulla, los dos policías que me detuvieron pretendían torturarme. ¿Al sitio se presentó persona alguna reconociéndolo a usted, o a los cables en referencia? No se presentó nadie, es todo”. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Penal Dra. MILETZY BUENO, quien a preguntas formuladas contestó: ¿Podría decirnos la hora exacta en que ocurrieron los hechos aquí narrados? Específicamente no se la hora exacta, era muy avanzada la hora. ¿No podría recordar a que hora aproximada ocurrieron los hechos? Me estoy recuperando de un trauma, es más los primeros meses trataba de obligar a mi cerebro a no recordar, es por lo que no recuerdo la hora. ¿Cual fue la aptitud con que estos funcionarios llegan a su casa? Me tocaron la puerta y yo les abrí, luego me esposaron y me sacaron a la fuerza. ¿Que le preguntan en ese momento? El me preguntó que si yo vivía solo. ¿Qué pasó luego? Cuando me levaron al relleno, me preguntaban por Carlito Quince, el cual es un azote de barrio y distribuidor de drogas. ¿Luego que le hacen esas preguntas, qué pasó? El funcionario que vestía de civil agarro un celular e hizo una llamada, al rato se presentó una patrulla. ¿Cuantos funcionarios fueron los que practicaron su detención? Eran dos funcionarios uniformados, ellos no me dijeron nada. ¿En ese momento que pensó usted? Yo sabía que todo eso era una trampa, al obligarme a montar los rollos de cables en la parte de atrás de la patrulla. ¿Qué tipo de material le obligar a cargar? Dos piezas de rollos, los monte en la patrulla. ¿Al sitio no se presentó persona alguna reconociendo los rollos de cables en cuestión, o reconociéndolo a usted? No se presentó nadie a reconocerme, yo quede incomunicado, mi esposa si me ha visitado pero ya en los Teques. ¿Donde se encontraba usted al momento en que llega la comisión? Yo estaba cerca de la comunidad la torre, cuando efectuaron la llamada y al rato llegó la patrulla. Cesó.

Suspensión y Continuidad.
Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda suspender el juicio oral y público en la presente causa para el día miércoles 21/05/03 a las 1:00 p.m.

El día miércoles veintiuno (21) de Mayo del presente año, siendo la hora fijada y constituido como esta el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-579-02, seguida en contra del ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.577.944, que fuera suspendida en fecha Lunes 19-05-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336, del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes el acusado de autos RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Reten Policial de Macuto, donde se encuentra actualmente de resguardo, la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES y la Defensora Pública Penal Dra. MILETZI BUENO. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado se reanuda el Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y continúa con las recepciones de las pruebas de conformidad con el artículo 353 ejusdem.

Recepción de las pruebas:
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la recepción de las pruebas, admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio del 2002,

Declaraciones rendidas:

La declaración del funcionario GUEVARA IBARRA WILLIAMS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.889.227,a quien la Juez le preguntó si tenían alguna relación de parentesco con el hoy acusado, a lo que manifestó que no, por lo que la Juez procedió al juramento de ley y a la lectura por secretaría del artículo 243 del Código Penal. Acto seguido, depuso ante este Tribunal lo siguiente: ”Me encontraba patrullando por la avenida principal de Catia la Mar entre el barrio Santa Eduviges y la comunidad la torre, se nos acerca un ciudadano informando que a escasos metros un ciudadano estaba sustrayendo unos cables de un poste de luz eléctrica, que el mismo vestía un pantalón blue Jean, una camisa de colores, y que era de piel morena, nos trasladamos hasta el sitio y avistamos a un sujeto con las mismas características, procedimos a detenerlo, se le hizo la revisión corporal y se le localizó dos rollos de cables de cobre, unos forrados en material sintético y el otro no, el mismo quedó identificado como RENZO FIGUEROA”. Cesó. Acto seguido fue interrogado por la Representante del Ministerio Público y a preguntas formuladas contesto: ¿Me podría decir donde ocurrieron estos hechos? Eso fue a la altura de la avenida de Catia La Mar, a la altura del barrio Santa Eduviges. ¿En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Con el oficial Johan Silva. ¿Qué le manifestaron en ese momento? Que estaba un sujeto sustrayendo unos cables del poste de alumbrado, en la parte central de la carretera. ¿A qué altura más o menos? Cerca de la comunidad la Torre. ¿Logran detenerlo? Lo detuvimos y le decomisamos dos (02) rollos de cables de cobre uno envuelto en material sintético y el otro no. ¿Luego de la detención, a donde pasan este procedimiento? A la División de Investigaciones de la zona N° 01. ¿Después del procedimiento, logro comunicarse nuevamente con el señor Sojo? No volví a tener contacto con el señor Sojo. ¿A la orden de que departamento queda este procedimiento? Eso quedo a la orden de la División de Investigaciones. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública, y a preguntas formuladas contesto: ¿Me podría decir la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Eso fue en el mes de Marzo, pero como son tantos procedimientos. ¿Qué cantidad de procedimientos? Podrían ser de dos a tres procedimientos. ¿Cómo se entera usted de la celebración del juicio? Mediante un oficio que nos mandaron de la asesoría legal. ¿Como sabe usted que tenia este juicio? Estoy aquí por que fui citado, a través de asesoría legal, ellos nos hacen llegar los oficios que envía la fiscalía. ¿Y se recuerda de todos los procedimientos que efectúa? Yo en particular guardo copia de las actas policiales que levanto. ¿Cuando llega al sitio el ciudadano Figueroa tenia en su poder los rollos de cables en cuestión? Si los tenía en su poder. ¿En el sitio había algún tipo de herramienta? Si vamos al caso lo que habían eran piedras, pero no tan solo con herramientas se puede sustraer estos cables, también con las piedras se puede. ¿Al llegar a sitio estaba sustrayendo los cables todavía? Ya los había sustraído. ¿De verdad se pueden sustraer estos cables con otro tipo de herramienta que no sea las conocidas como son destornillador, piqueta, etc? En casos anteriores se habían sustraído el cableado con piedras. ¿Que horas eran cuando se cometió el hecho? Aproximadamente las 06:00 a.m. ¿En este caso no hubo testigo alguno? El señor Sojo nada más que fue quien vio que estaban sustrayendo los cables (Constancia). ¿Quien los pone al tanto de los hechos? El señor Sojo nos manifestó sobre el hecho. ¿El señor Sojo se traslado junto con ustedes a la División de Investigaciones? El no se traslado con nosotros. ¿De donde se encontraban ustedes patrullando al sitio donde se cometieron los hechos, qué distancia existe? Como 200 metros. ¿Luego que se efectúa el procedimiento a donde es pasado? Cuando hacemos el procedimiento, levantamos nuestras actas y la pasamos a la orden de la División de Investigaciones del mismo cuerpo. ¿Y cuando ustedes trasladan a un detenido a la División de Investigaciones, lo trasladan junto con el testigo? Nosotros acostumbramos que cuando llevamos a un detenido, no llevamos en la misma unidad al testigo, por pura prevención. ¿Cómo era la visualidad en el sitio de los hechos? El sitio estaba oscuro. ¿Cuál era su ruta que llevaba el hoy acusado al momento de los hechos? Venía de la aviación hacia Santa Eduviges. ¿Cómo venía este ciudadano, corriendo o caminando? Caminando. Cesó.

La declaración del funcionario SILVA PEREZ JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.333.167, a quien la Juez le preguntó si tenían alguna relación de parentesco con el hoy acusado, a lo que manifestó que no, por lo que la Juez procedió al juramento de ley y a la lectura por secretaría del artículo 243 del Código Penal. Acto seguido, depuso ante este Tribunal lo siguiente: La fecha no la recuerdo con exactitud, un ciudadano nos informó que otro ciudadano estaba sustrayendo unos cables del alumbrado eléctrico, nos apersonamos al sitio de los hechos, logramos ubicar a un sujeto con las mismas características, le decomisamos dos rollos de cables, el procedimiento fue pasado a la división de investigaciones de la zona policial N° 01, es todo.”. Cesó. Acto seguido es interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contesto: ¿Con quien se encontraba para ese momento? Con el Sub Inspector William Guevara. ¿Quién les informa del hecho? El señor de apellido Sojo, quien fue la persona que nos notificó. ¿Qué les informa este ciudadano? Que una persona estaba sustrayendo unos cables del alumbrado público. ¿A que altura más o menos fue eso? Adyacente a la primera pasarela con vía a la Guaira. ¿Cuándo lo detienen donde se encontraba? Estaba en la vía. ¿Qué le fue decomisado a este ciudadano? Tres (03) rollos de cables. ¿Luego del procedimiento usted traslada a este ciudadano a otro sitio? No, lo trasladamos a Inteligencia. ¿Hubo algún testigo de estos hechos? El señor Sojo estaba con nosotros como testigo. ¿Que hacen con el material recuperado en el procedimiento? El material decomisado va anexo al acta policial, al departamento de Investigaciones. ¿Y a la persona detenida a donde la llevan? Se entrega a la dirección de Inteligencia. Cesó. Seguidamente es interrogado por la defensa pública, quien a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue el año pasado, en el 2002. ¿Si eso fue hace tanto tiempo como recuerda todo lo narrado? Nosotros a través de la experiencia y con la entrada en vigencia de los juicios orales, vamos guardando las actas que levantamos. ¿Qué tiempo lleva como policía? Siete años. ¿Quién les informa de los hechos? El señor se acercó y nos informa que un ciudadano estaba sustrayendo unos cables del alumbrado público. ¿El único testigo fue el señor Sojo, el estuvo con ustedes todo el procedimiento? El estuvo con nosotros en el lugar (Constancia) ¿Que sucede cuando llegan al sitio? Encontramos el sistema eléctrico sin luz, avistamos al sujeto y el denunciante lo reconoció. ¿El señor Sojo se traslado junto con ustedes y el detenido hasta inteligencia? Si el se traslado con nosotros en el Jeep (Constancia). ¿Este ciudadano no aluminio ninguna actitud al verlos? El estaba caminando, pero cuando nos vio trató de esconderse. ¿No recuerda si en el lugar de los hechos, este ciudadano sustrajo otra cosa? Recuerdo que solo era el cableado. ¿Nos podría ilustrar acerca de cómo es el lugar en donde se cometieron los hechos? Una vía de doble sentido, del lado izquierdo queda una parte boscosa. ¿Luego del procedimiento a que departamento lo pasan? A la Dirección de Inteligencia. ¿Quien le toma el acta de entrevista al testigo? Para ese entonces creo que fue el inspector Maigualida, la que le tomo la entrevista.

Suspensión del debate oral y público y Continuidad:
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito la suspensión del presente debate, conforme lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó. Este Tribunal acuerda suspender el presente debate oral y público conforme lo establecido con la norma citada ut supra, quedando fijado nuevamente para el día Viernes 23-05-2003, a las 10:00 a.m., así mismo se acuerda dejar al referido acusado en resguardo en el Reten Policial de Macuto del Estado Vargas.

El día Viernes, veintitrés (23) de Mayo, siendo la hora fijada para la continuación del presente debate oral y público y constituido como esta el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-579-02, seguida en contra del ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.577.944, que fuera suspendida en fecha miércoles 21/05/03, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336, del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le solicita al Secretario ABG. JORGE CARDENAS, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, el acusado de autos seguida en contra del ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Reten policial de Macuto (donde se encuentra actualmente en resguardo), la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES y la Defensora Pública Penal Dra. MILETZI BUENO. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se reanuda la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 de la norma citada ut supra.

De seguida es llamado al estrado en calidad de Experto el ciudadano LONGA CÁRDENAS OSCAR DE LA CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.996.769, de ocupación funcionario policial, adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en: División Contra Homicidios; a quien la Juez le preguntó si tenían alguna relación de parentesco con el hoy acusado, a lo que manifestó que no, por lo que la Juez procedió al juramento de ley y a la lectura por secretaría del artículo 243 Y 246 del Código Penal, procediendo a declarar entre otra cosas de lo siguiente: "Se que es por una experticia que yo realice, pero necesito acceder a la experticia. Es todo". La defensa se opuso a que se le permitiera la experticia al experto, la cual fue declarada sin lugar por la Juez del Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Seguidamente expuso el experto: " De acuerdo a lo que acabo de leer eso fue una solicitud que hizo la Policía Metropolitana de unas evidencias que le habían quitado a una persona de tres rollos de cables de la electricidad y se mandaron las resultas a la policía para ver el estado de las evidencias, es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: "Actualmente trabajo en la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Que trabajaba para el momento de hacer la experticia en la Sala Técnica de la Comisaría del Estado Vargas, que hacia inspecciones oculares, reconocimientos y avaluos; que si reconoce los conductores eléctricos de alta tensión y los mismos van de forma subterránea y para el momento de practicarle la experticia tenían rastros de tierra; que se le practico una experticia de reconocimiento legal; que ese material es un conductor eléctrico y que dado a sus características es usado por empresas como la electricidad de Caracas, que reconoce la firma como suya que suscribe la experticia , es todo". A preguntas formuladas por la defensa respondió: "Que en ocasiones la persona para manipular eso debe usar protectores, pinzas o tenazas, por que lo que circula es corriente de alta tensión; Que no recuerda como se encontraba la evidencia para el momento de la experticia, pero que estaban enrolladas y en un saco, para el momento que la metropolitana las llevo, es todo".

Seguidamente el Tribunal la Juez llama al estrado al ciudadano Testigo Sojo Oropeza José Manuel, quien no se encuentra presente. En tal sentido, de conformidad con el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Conclusiones
Seguidamente le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Dado a la inasistencia del único testigo presencial del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy y ante la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal al ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente una sentencia absolutoria a favor del ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 108 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. MILETZI BUENO para que ejerza su derecho a las conclusiones orales quien entre otras cosas manifestó:" Esta Defensa en primer lugar reconoce la valentía del Representante del Ministerio Público al solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, porque tal como lo ha manifestado el mismo la presencia del ciudadano considerado para esta defensa como testigo referencial, no se logro demostrar la responsabilidad del ciudadano Renzo Figueroa, aunado a las contradicciones manifestadas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano mencionado, es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Renzo Figueroa, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a replica, quien manifestó que no ejercería el mismo.

Seguidamente el Tribunal pregunta al acusado RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, si tienen algo más que manifestar a lo que contesto que no.



II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como lo vistos argumentos de las partes, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 19 de abril del 2002, sustrajo tres (3) rollos de cable del alumbrado público de algunos postes de luz a la altura de la parada de autobuses de la Comunidad La Torre, Avenida Soublette, parroquia Catia La Mar.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión Fiscal, dado la inasistencia del único testigo presencial del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso no ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, que el ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 19 de abril del 2002, sustrajo tres (3) rollos de cables del alumbrado público de algunos postes de luz a la altura de la parada de autobuses de la Comunidad La Torre, Avenida Soublette, parroquia Catia La Mar.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de los elementos probatorios fundamentales a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, en los hechos inicialmente imputado, y siendo que de las pruebas traídas al juicio por el Fiscal del Ministerio Público, no se acreditó la participación del ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal venezolano, aunado a ello las contradicciones manifiestas por los funcionarios actuantes en el procedimiento William Ibarra y Johan Silva, los cuales realizaron la aprehensión del mencionado ciudadano sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
En consecuencia, considera este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano RENZO RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem y ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RENZO RAFEL FIGUEROA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09.03.67, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Catia La Mar, Barrio Santa Eduvigis, Calle Sucre casa s/n, parte alta, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.577.944. DE LOS CARGOS FISCALES FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA COMO PARTE DE BUENA FE SOLICITARA LA ABSOLUCIÓN DE DICHOS CARGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase la presente causa en su estado original en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil tres.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA



Causa Nº 3U-579-02