REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de mayo de 2003.
192° y 143°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA NO. 3U-595-02
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL PRIMERO: Dr. CRISTIAN QUIJADA

DEFENSOR PUBLICO: Dra: JOSE GREGORIO PEÑA SOL

ACUSADO: MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-595-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido el 01-08-65, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.784.497, residenciado en: San Casimiro, Avenida El Cementerio, Casa No. 33, Estado Aragua, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de mayo del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. Cristian Quijada, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de mayo del 2003, la DR. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha que en fecha 16 de agosto del 2002, los funcionarios HERRERA COLMENARES RAFAEL, RAMIREZ BARRETO VICTOR, RAMOS GUEVARA LUIS, titulares de las cédulas de identidad Números: 10.720.557, 12.767.177 y 13.202.822, respectivamente, adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Seguridad Ciudadana de Maiquetía, Estado Vargas, cuando siendo las 15:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por las playas del balneario de Naiquatá, avistaron en la parte posterior de la piscina de la mencionada población a un sujeto, el cual se encontraba en actitud sospechosa llevándose la mano a la nariz para inhalar un polvo de color blanco, al momento que los funcionarios antes mencionados se acercaron al sujeto se observó que tenía un polvo blanco en la nariz y los ojos llorosos y rojizos, luego procedieron a la revisión corporal del mismo por lo que pidieron la colaboración a los ciudadanos GONZALEZ MEJIAS GLADYS MARIA, GARCIA RODRIGUEZ JUAN CARLOS y HERMES HERNANDEZ LEOTTA, para que sirvieran de testigos, dicha revisión de dicho ciudadano quien quedara identificado como ORTEGA GOMEZ MARCOS JOSE, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda, un envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga la cual resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, por los razonamientos expuesto, solicito respetuosamente sea admitida en su totalidad la acusación, considerando que están dados los elementos del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual pido el Enjuiciamiento del antes mencionado acusado y se le aplique la Pena correspondiente”. Así mismo consigno Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-1743 de fecha 30 de agosto del 2002, contentivo de nueve (9) folios útiles. En tal sentido este Juzgado impuso al acusado de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir El Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. La defensa Dr. JOSE GREGORIO PEÑA SOL, solicito lo siguiente: Vista la declaración de mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal le imponga la pena correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo solicito las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 ordinales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Finalmente renuncio con mi defendido al lapso de apelación. Seguidamente este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. Cristian Quijada, se desprende que el referido acusado fue detenido 16 de agosto del 2002, por funcionarios de la guardia nacional, cuando estos se encontraban efectuando un patrullaje por las playas del balneario de la población de Naiquatá, cuando avistaron en la parte posterior de la piscina de la mencionada población a un ciudadano de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de 1,72 de estatura aproximadamente en una actitud sospechosa y el mismo estaba llevándose la mano a la nariz para inhalar un polvo, quienes al acercarse tenia en la nariz un polvo blanco y ojos llorosos y rojizos, quedando identificado como MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.784.497, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio contentivo de polvo blanco presuntamente droga, que al practicársele la experticia correspondiente de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 16 de agosto del 2002, suscrito por el C/2 HERRERA COLMENARES RAFAEL, funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”Me encontraba efectuando un patrullaje por las playas del balneario de la población de Naiquatá, en compañía de los Guardias Nacionales GN RAMIREZ BARRETO VICTOR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.767.177 y el GN RAMOS GUEVARA LUIS titular de la Cédula de Identidad No. 13.202.822, cuando avistamos en la parte posterior de la piscina de la mencionada población a un sujeto en una actitud sospechosa, ya que el mismo estaba llevándose la mano a la nariz para inhalar un polvo al acercarnos al sujeto observamos que en la nariz tenía un polvo blanco, los ojos llorosos y rojizos, procedimos a realizarle una revisión corporal, quedando este identificado como MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio contentivo de polvo blanco presuntamente droga, que al practicársele la experticia correspondiente de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No.CO-LC-DQ-02/1262 de fecha 30 de agosto del 2002, practicado por los expertos EDLLUZ YÉPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de quince gramos (15 g) y una pureza de 41,8% correspondiente a la sustancia.



TERCERO: Con la declaración del acusado MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que fue el ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, es la persona que en fecha 16 de agosto del 2002, fue detenido por el C/2 HERRERA COLMENARES RAFAEL, funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los Guardias Nacionales GN RAMIREZ BARRETO VICTOR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.767.177 y el GN RAMOS GUEVARA LUIS titular de la Cédula de Identidad No. 13.202.822, cuando efectuaban un patrullaje por las playas del balneario de la población de Naiquatá, cuando avistamos en la parte posterior de la piscina de la mencionada población a un sujeto en una actitud sospechosa, ya que el mismo estaba llevándose la mano a la nariz para inhalar un polvo al acercarnos al sujeto observamos que en la nariz tenía un polvo blanco, los ojos llorosos y rojizos, quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio contentivo de polvo blanco presuntamente droga, que al practicársele la experticia correspondiente de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitada por el Dr. JOSE GREGORIO PEÑA SOL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR, la solicitud y acuerda otorgar las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a cuidado de alguna institución y consignar cada tres (3) meses exámenes médico al Tribunal respectivo, presentarse cada 15 días a la sede del Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país, prohibición de concurrir a lugares donde venda bebidas alcohólicas, consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y consignar constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILCIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, no tiene antecedentes penales por delitos anteriores, según consta de la certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 16 de septiembre del 2002, situación que aminora para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido, con fundamento a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente. Por lo tanto, considera este decidor que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en principio la pena a imponer al acusado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido el 01-08-65, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.784.497, residenciado en: San Casimiro, Avenida El Cementerio, Casa No. 33, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas procésales al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano MARCOS JOSE ORTEGA GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a cuidado de alguna institución y consignar cada tres (3) meses exámenes médico al Tribunal respectivo, presentarse cada 15 días a la sede del Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país, prohibición de concurrir a lugares donde venda bebidas alcohólicas, consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y consignar constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de agosto del 2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 2:10 horas de la tarde se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

Causa: 3U-595-02
AQC/IA.-