República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de mayo de 2003.
192° y 143°
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 24 de abril del 2003, por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de noviembre del 1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad No. 17.482.099, residenciado en Guanare, Sector 01, parte alta, La Guaira, cerro Guarataro, detrás del Seguro Social, Estado Vargas, a quien se le sigue casua bajo el No. 3U-566-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decrete algunas de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:
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PRIMERO: En principio, cabe destacar, que en fecha 01 de abril del 2002, se efectuó la Audiencia de presentación del imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes, de conformidad con las normas citadas ut supra.
SEGUNDO: Así mismo, en la Audiencia Preliminar, que se realizó en fecha 20 de mayo del 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo antes expuesto, en el presente caso, considera quien aquí decide, que lo justo y procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de abril del 2002, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponérsele a ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, y por cuanto están perfectamente llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presume peligro de fuga y obstaculización. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO y en consecuencia NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión al Defensor. Cumplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
DR. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-566-02
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