REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de mayo de 2003.
192° y 143°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA NO. 3U-644-03
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSOR PUBLICO: Dra: ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADO: FELIX MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-644-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano FELIX MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido el 18.05.64, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Juana Martínez y José Camposano Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.527, residenciado en la Urbanización UD-4, Calle Vista Alegre, No. 10, San Félix, Estado Bolívar, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de abril del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero del 2003, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de abril del 2003, el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX MARTINEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 19 de enero del 2003, cuando el sub-inspector PEREZ RAFAEL, en compañía del funcionario GARCIA JAIRO, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, encontrándose de labores de rutina en la zona de Transito Internacional específicamente en las adyacencias de la puerta No. 22, observaron a una persona de sexo masculino que denotaba nerviosismo, motivo por el cual se le requirió su documentación, asiendo entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nombre Félix Martínez, notando que palideció y respondía con desaciertos a las preguntas hechas en relación a su viaje, por lo que se le solicito los acompañara hasta la sede de ese Despacho con la finalidad de practicársele una revisión de equipaje y corporal para descartar la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aceptando la solicitud, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, todo en presencia de los ciudadanos FLORES REYES FRANCISCO JAVIER Y MARIN GIOVANY GREGORIO, titulares de la Cédula de Identidad No. 16.903.336 y 13.374.754 respectivamente, testigos del procedimiento, no encontrándose elementos de interés criminalistico, manifestando haber ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de drogas, siendo trasladado hasta la sede de la Clínica Alfa a efecto de practicarle estudios radiológico a nivel abdominal en forma ovalada, siendo recluido en el Hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, donde se le suministro tratamiento médico laxantes y enemas, manifestando la necesidad que tenía de evacuar, por lo que fue trasladado a la sala de baño en reiteradas oportunidades en presencia de los ciudadanos AREVALO SOJO JOSE GREGORIO y HUMBERTO RAMIREZ ORTIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.998.088 y 5.282.455, testigos del procedimientos, donde expulso la cantidad de ochenta (80) envoltorios de los denominados (dediles), todos confeccionados en material sintético (Látex) contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, que al practicársele la experticia correspondiente de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, con una pureza de 93,11%; posteriormente se practicó Dictamen Pericial Químico signado con el N° 9700-130-1646 de fecha 28.01.2003, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada, Experticia Toxicológica y Avalúo real a los objetos incautados, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano FELIX MARTINEZ, es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia en nuestro país y la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los bienes incautados que están a disposición de esta Fiscalía. Consigno en este acto Dictamen Pericial Químico, Experticia Toxicológica y Avalúo Real contentivo de cuatro (4) folios útiles.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FELIX MARTINEZ, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, se desprende que el referido acusado fue detenido 19 de enero del 2003, cuando el sub-inspector PEREZ RAFAEL, en compañía del funcionario GARCIA JAIRO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, encontrándose de labores de rutina en la zona de Transito Internacional específicamente en las adyacencias de la puerta No. 22, observaron a una persona de sexo masculino que denotaba nerviosismo, motivo por el cual se le requirió su documentación, asiendo entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nombre FELIX MARTINEZ, notando que palideció y respondía con desaciertos a las preguntas hechas en relación a su viaje, por lo que se le solicito los acompañara hasta la sede de ese Despacho con la finalidad de practicársele una revisión de equipaje y corporal para descartar la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en presencia de los ciudadanos FLORES REYES FRANCISCO JAVIER Y MARIN GIOVANY GREGORIO, testigos del procedimiento, no encontrándose elementos de interés criminalistico, manifestando haber ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de drogas, siendo trasladado hasta la sede de la Clínica Alfa a efecto de practicarle estudios radiológico a nivel abdominal en forma ovalada, siendo recluido en el Hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, donde se le suministro tratamiento médico laxantes y enemas, manifestando la necesidad que tenía de evacuar, por lo que fue trasladado a la sala de baño en reiteradas oportunidades en presencia de los ciudadanos AREVALO SOJO JOSE GREGORIO y HUMBERTO RAMIREZ ORTIZ, testigos del procedimientos, donde expulso la cantidad de ochenta (80) envoltorios de los denominados (dediles), todos confeccionados en material sintético (látex) contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, que al practicársele la experticia correspondiente de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, con una pureza de 93,11%; posteriormente se practicó Dictamen Pericial Químico signado con el N° 9700-130-1646 de fecha 28.01.2003, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19 de enero del 2003, suscrito por el Sub-Inspector PEREZ RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminológicas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”Encontrándose en labores de rutina en la Zona de Transito Internacional, específicamente en las adyacencias de la puerta de embarque número 22, en compañía del funcionario Detective GARCIA JAIRO, observamos a una persona de sexo masculino quien denotaba nerviosismo, al cual requerimos su documentación, haciéndonos entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FELIX MARTINEZ, notando que palecía y respondía con desaciertos a las preguntas hechas en relación al viaje, vista su estado anímico, le pedimos que nos acompañará a fin de practicarse revisión de equipaje y corporal, para descartar la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aceptando este nuestra solicitud, se le practicó un chequeo de equipaje y corporal no encontrándose elementos de interés criminalistico, manifestando el mismo haber adherido cierta cantidad de dediles contentivo de presunta drogas, incautándole al ciudadano la cantidad de Quinientos Euros en papel monedas de aparente curso legal, un reloj de metal amarillo marca Citezen, una cadena de metal amarillo, un anillo de metal amarillo con una piedra en la parte superior de color negra, un pasaporte de la Republica de Venezuela signado con el No. 0249323, Un boarding pass de la Línea Air Portugal con ruta Caracas-Lisboa. Un boleto Aéreo con cuatro porciones útiles con la ruta Caracas-Lisboa-Boloña-Lisboa-Caracas signado con el No. 047-4475613807 ambos a nombre de FELIX MARTINEZ; a fin de practicarle estudio radiológico fue trasladado a la Clínica Alfa ubicada en Maiquetía, para corroborar lo manifestado por este, luego fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, a fin e practicarle el tratamiento requerido en estos casos y lograr la expulsión de los cuerpos extraños contentivos de presunta drogas.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-1646 de fecha 28 de enero del 2003, practicado por los expertos YENNY JIMENEZ y ANDREA PROVAIL SIMAK, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contiene CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS y una pureza de 93,11% correspondiente a la sustancia.

TERCERO: Con la declaración del acusado FELIX MARTINEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que fue el ciudadano FELIX MARTINEZ, es la persona que en fecha 19 de enero del 2003, fue detenido por el sub-inspector PEREZ RAFAEL en compañía del funcionario GARCIA JAIRO, adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo de Drogas en la puerta de embarque No. 22, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo, la cantidad total de ochenta (80) dediles, todos confeccionados con material sintético (látex) contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, que al practicársele la Experticia correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS y una pureza de 93,11% correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado FELIX MARTINEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.



Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano FELIX MARTINEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado FELIX MARTINEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIX MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido el 18.05.64, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Juana Martínez y José Camposano Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.527, residenciado en la Urbanización UD-4, Calle Vista Alegre, No. 10, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de enero del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte, se ordena el decomiso de Quinientos Euros en papel moneda de aparente curso legal, un reloj tipo pulsera marca CITEZEN elaborado en metal amarillo, fondo elaborado en metal de color plateado con inscripciones donde se lee:”CITIZEN WACTH CO WATER RESIST BASE METAL 1032-R16531RE 240943 GN-0-5-5”, una cadena elaborada de fantasía de color amarillo con un peso de “45,2 gm” medida de “62cm”, presentado tejido tipo Gucci plano y su broche tipo caimán a presión, un anillo elaborado en fantasía de color amarillo provisto de un piedra elaborada en material sintético de color negro, con un peso de “3,2gm”, medida de diámetro “17”, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 1:10 horas de la tarde se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-644-03
AQC/IA.-