REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de La Guaira

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000082
ASUNTO ANTIGUO : 4U-766-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: GIORGIO SPERANZA
DEFENSOR: ANA CECILIA MILLÁN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GIORGIO SPERANZA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Sardenia, Italia, donde nació el 11/08/49, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Speranza Lázaro y Porcela Eficia, residenciado en Avenida Asemini, Via Taberes 181, Sardenia, Italia y portador del Pasaporte Nº 799329 X.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 13 de Mayo de 2003, estando presentes las partes, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GIORGIO SPERANZA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 14 de Diciembre de 2002, siendo las 01:00 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y aerolíneas observó la actitud nerviosa de un ciudadano quien al solicitarsele su documentación resultó ser GIORGIO SPERANZA, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Amsterdam-Roma, procediendo a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos del procedimiento y un intérprete hasta la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a objeto de revisar su equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso confeccionado en lona de color marrón con líneas de color rojo, marca BEVERLY VALIGERIA, en cuyo interior se pudo observar que entre la ropa se encontraba una (01) agenda directorio, de color vino tinto y con bordes de color marrón, siendo rasgadas ambas portadas, pudiendose observar a manera de doble fondo, un (01) envoltorio, para un total de dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Ciento Veinticuatro gramos con nueve décimas (124,9 grm.), con una pureza del 69%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) AGUERO LEAL PABLO, Declaración de los expertos EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ANGEL IGNACIO VERASMENDI CARTAYA y CARLOS LUIS LINARES ESCALONA, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0351, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GIORGIO SPERANZA la persona detenida el día 14 de Diciembre de 2002, siendo las 01:00 horas de la tarde, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y aerolíneas observó la actitud nerviosa de un ciudadano quien al solicitarsele su documentación resultó ser GIORGIO SPERANZA, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Amsterdam-Roma, procediendo a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos del procedimiento y un intérprete hasta la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a objeto de revisar su equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso confeccionado en lona de color marrón con líneas de color rojo, marca BEVERLY VALIGERIA, en cuyo interior se pudo observar que entre la ropa se encontraba una (01) agenda directorio, de color vino tinto y con bordes de color marrón, siendo rasgadas ambas portadas, pudiendose observar a manera de doble fondo, un (01) envoltorio, para un total de dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Ciento Veinticuatro gramos con nueve décimas (124,9 grm.), con una pureza del 69%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GIORGIO SPERANZA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Roma, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 124,9 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado GIORGIO SPERANZA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GIORGIO SPERANZA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GIORGIO SPERANZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GIORGIO SPERANZA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Sardenia, Italia, donde nació el 11/08/49, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Speranza Lázaro y Porcela Eficia, residenciado en Avenida Asemini, Via Taberes 181, Sardenia, Italia y portador del Pasaporte Nº 799329 X, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 60, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional una vez cumplidad la pena. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marianela Aguilera, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS