REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


CAUSA N° WK01-P-2002-000060 ACUSADO: BASILIO EUSTACIO LARA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1951, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de oficio o profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización La Atlántida, Villa del Encuentro, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 3.891.054.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 02 de Mayo de 2003, estando presentes las partes, el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2001, el Cabo 1ero Frank Barinas, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de patrullaje al final de la Avenida La Atlántida de la Parroquia Catia la Mar, observó a varias personas que pedían auxilio en las instalaciones del estacionamiento del comercio denominado Villa del Encuentro, entrevistándose con la ciudadana de nombre Beninel Coromoto Chacón Durán, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego había agredido a su esposo de nombre Rosemberg Silva Zuloaga, ocasionándole una herida a la altura del hombro izquierdo, indicándole que el agresor se encontraba en el interior del estacionamiento, por lo que el mencionado funcionario procedió a trasladar a la persona herida hasta el Hospital de Canes en compañía de la denunciante, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, quedando allí recluido, volviendo nuevamente al lugar del suceso donde la denunciante señaló y reconoció a un ciudadano de ser el autor del disparo que hirió a su cónyuge, ciudadano éste que hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, corta, marca J.J. Saraketa, calibre 12, serial 45700, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material sintético de color azul claro del mismo calibre, quedando identificado como BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, concluyéndose en la respectiva experticia de ley, que la pieza (concha) percutada del calibre 12 fue percutada por el arma de fuego del tipo escopeta incautada al referido ciudadano, practicándose por tanto su detención.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor Cabo 1ero. FRANK BARINAS, Declaración de los expertos FREDDY ESCALONA A. y BLANCA SÁNCHEZ, Declaración del Médico Forense EDWARD MORÁN, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos SANDRA NATALI MONTAGUT y FILADELFIA JOSÉ CATILLA RAMÍREZ, Declaración de la Víctima ciudadano ROSEMBERG SILVA ZULOAGA, Experticia Balística N° 9700-018-B-8454, emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2808, emanada de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA la persona detenida el día 21 de Noviembre de 2001, siendo las 01:30 horas de la mañana, por el Cabo 1ero Frank Barinas, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de patrullaje al final de la Avenida La Atlántida de la Parroquia Catia la Mar y observó a varias personas que pedían auxilio en las instalaciones del estacionamiento del comercio denominado Villa del Encuentro, entrevistándose con la ciudadana de nombre Beninel Coromoto Chacón Durán, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego había agredido a su esposo de nombre Rosemberg Silva Zuloaga, ocasionándole una herida a la altura del hombro izquierdo, indicándole que el agresor se encontraba en el interior del estacionamiento, por lo que el mencionado funcionario procedió a trasladar a la persona herida hasta el Hospital de Canes en compañía de la denunciante, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, quedando allí recluido, volviendo nuevamente al lugar del suceso donde la denunciante señaló y reconoció a un ciudadano de ser el autor del disparo que hirió a su cónyuge, ciudadano éste que hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, corta, marca J.J. Saraketa, calibre 12, serial 45700, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material sintético de color azul claro del mismo calibre, quedando identificado como BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, concluyéndose en la respectiva experticia de ley, que la pieza (concha) percutada del calibre 12 fue percutada por el arma de fuego del tipo escopeta incautada al referido ciudadano.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA portaba para el momento de su detención sin la debida autorización legal, un arma de fuego tipo escopeta, corta, marca J.J. Saraketa, calibre 12, serial 45700, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material sintético de color azul claro del mismo calibre; razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Años hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS