REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 02 de Mayo de 2003
193° y 144°
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1951, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de oficio o profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización La Atlántida, Villa del Encuentro, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 3.891.054, pasa este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Dr. José Gregorio Pacheco, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2° y 278 del Código Penal, respectivamente, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2001, el Cabo 1ero Frank Barinas, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de patrullaje al final de la Avenida La Atlántida de la Parroquia Catia la Mar, observó a varias personas que pedían auxilio en las instalaciones del estacionamiento del comercio denominado Villa del Encuentro, entrevistándose con la ciudadana de nombre Beninel Coromoto Chacón Durán, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego había agredido a su esposo de nombre Rosemberg Silva Zuloaga, ocasionándole una herida a la altura del hombro izquierdo, indicándole que el agresor se encontraba en el interior del estacionamiento, por lo que el mencionado funcionario procedió a trasladar a la persona herida hasta el Hospital de Canes en compañía de la denunciante, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, quedando allí recluido, volviendo nuevamente al lugar del suceso donde la denunciante señaló y reconoció a un ciudadano de ser el autor del disparo que hirió a su cónyuge, ciudadano éste que hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, corta, marca J.J. Saraketa, calibre 12, serial 45700, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material sintético de color azul claro del mismo calibre, quedando identificado como BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA.
En el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de proponerle a la Víctima, ciudadano RROSEMBERG SILVA ZULOAGA, quien se encontraba presente en dicha audiencia, un Acuerdo Reparatorio con respecto al delito de Lesiones Personales Culposas, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y verificado que se trata de la comisión de un delito culposo en contra de un ciudadano que no le ocasionó la muerte ni un daño permanente y grave a su integridad física, igualmente que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes, consistente en el pago de la cantidad de Quince (15) Millones de Bolívares por parte del acusado a la víctima, el cual se ha de cumplir a plazos, siendo que en la audiencia efectuada el acusado le entregó la cantidad de Once (11) Millones de Bolívares en efectivo a la víctima, así como Dos Letras de Cambio con fecha de vencimiento el 20 de Mayo y el 15 de Junio del presente año, por la cantidad de Tres (03) Millones y Un (01) Millón de Bolívares, respectivamente, por lo que acordó suspender el proceso hasta el día 15 de Junio de 2003, fecha en la cual el acusado debe cumplir totalmente con la obligación contraída de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido en contra del ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aprobado un acuerdo reparatorio entre él y la víctima del presente caso, suspensión que durará hasta el día 15 de Junio de 2003, data del cumplimiento total de la obligación contraída.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° 4U-739-02
|