REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000032
ASUNTO ANTIGUO : 4U-694-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADOS: Marcos Navarro López y Raúl Navarro López, titulares de los Pasaportes Nos. P162261 y P162181, respectivamente.
DEFENSORES: Fernandez Huici Guillermo Juan y Dopico Calviño Alejandro

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, fecha de nacimiento el 08 de Diciembre de 1975, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Juan Manuel Navarro y María López, residenciado en Sevilla, calle Franqueza, N° 36, España, titular del Pasaporte de la República Española N° P162261 y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, fecha de nacimiento el 14 de Noviembre de 1977, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Manuel Navarro y María López, residenciado en Sevilla, calle Franqueza, N° 36, España y titular del Pasaporte de la República Española N° P162181.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, los días 12, 20 y 22 de Mayo del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEATRIZ MORALES, acusó a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, arriba identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 03 de Diciembre de 2001, en horas de la tarde, Un Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante la inspección de los equipajes del vuelo N° 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con la ruta Madrid, destino final Málaga, España, a través de la máquina de rayos X, logró observar que en el interior de Dos (02) Maletas se encontraba una confección no acorde con las mismas, por lo cual le requirió al Guardia Nacional Jhonatan Stevenson Rodríguez, que localizara al seguridad de la aerolínea para que solicitara a los pasajeros dueños de las maletas. Posteriormente se presentó en dicho Sótano el agente de seguridad de la línea aérea en compañía de dos (02) ciudadanos, a quienes se les requirió sus pasaportes y Boletos Aéreos, en donde verificó que dichos Boletos tenían el ticket idéntico al que estaba adherido a las maletas retenidas y resultando ser las mismas propiedad de los acusados antes identificados, procediendo inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento y trasladando a los mencionados ciudadanos conjuntamente con dichos testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, les explicó el motivo por el cual serían objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión de la maleta que estaba chequeada a nombre de Marcos Navarro López, de color negro, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club, la cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Iberia con la ruta Madrid destino final Málaga, signado con el serial 1B113390 y al ser perforada en ambos laterales, se detectó a manera de doble fondo, un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, efectuándose inmediatamente la revisión de la maleta chequeada a nombre de Raúl Navarro López, de color gris, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club, la cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Iberia con la ruta Madrid destino final Málaga, signado con el serial 1B113391, que al ser perforada en ambos laterales, se detectó a manera de doble fondo, un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (3.353,0gr.) y una pureza promedio del 75%, en la maleta gris y TRES KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.448,1gr.), con una pureza promedio del 77%, en la maleta negra, practicándose por tanto la detención de los ciudadanos en cuestión.

Por su parte, la Defensa Privada de los mencionados ciudadanos, ejercida por los Abogados en ejercicio GUILLERMO FERNÁNDEZ HUICI y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, interpusieron la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, en relación con el ordinal 2° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal, manifestando estar sorprendidos que la Fiscal insista en su acusación al tener conocimiento que mediante una experticia grafotécnica que ella misma ordenó practicar a los tickets, se determinó que las características individualizantes de los tickets dubitados eran diferentes a las impresiones de los tickets utilizados como patrón de comparación, determinándose igualmente que nunca habían sido adheridos a superficie alguna, siendo éste el único elemento que relaciona a sus patrocinados con el ilícito según el funcionario aprehensor, requiriendo por tanto se decretara el sobreseimiento de la causa. Con relación a este particular, el Tribunal se pronunció declarando sin lugar la solicitud incoada por la Defensa, al considerar que la falta del requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no era tal, pues la Representante Fiscal, relató en forma oral, de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual acusó a sus patrocinados, reuniendo por tanto su acusación todos los elementos exigidos en la ley para ser admitida y dejando asentado que con respecto a la experticia practicada, la misma constituye un elemento de prueba que sería objeto de contradicción en su oportunidad legal, por lo que la acción fue promovida legalmente.

Igualmente, el ciudadano MARCOS NAVARRO LÓPEZ en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que él y su hermano habían planificado desde hace tiempo hacer un viaje por el Caribe por lo cual pasaron once días en la Isla de Margarita, compraron regalos, tomaron fotos y el día 03 de Diciembre de 2001, tomaron un vuelo que los trajo hasta el Aeropuerto de Maiquetía, llegaron como a la 1:00 o 1:30 horas de la tarde y despacharon su equipaje consistente en dos maletas de iguales características, de color negro y tamaño regular, marca Samsonite, informándoseles luego que el vuelo estaba retrasado. Posteriormente, al momento del embarque, un funcionario de la Guardia Nacional lo aborda y le pregunta que si viajaba solo o con otra persona a lo que él le contesta que viajaba con su hermano, retirándole dicho funcionario los documentos, conduciéndolos a un sótano en donde se encontraban dos maletas que decía el Guardia Nacional que eran las suyas, manifestándole él y su hermano que no, pero que no recordaba exactamente sus características, que la Fiscal había dicho que una era negra y otra gris. Continuó relatando que el Guardia Nacional bajo amenazas e insultos lo obligó a abrir las maletas y él lo hizo con las llaves de su casa, sin embargo arguyó no recordar con exactitud el sistema de seguridad pero sí que fue él quien las abrió. Asimismo manifestó no recordar con exactitud si estaban presentes los testigos al momento de abrir las maletas y en que lugar tenía los tickets de despacho de las maletas. Cuando abrió las maletas, su contenido era ropa de mujer y su hermano le decía al guardia que parara el vuelo para que bajaran sus verdaderas maletas porque esas no eran las suyas, sin embargo reconoce que en esas maletas existía la sustancia ilícita pero insistió en que esas no conformaban su equipaje y que su hermano estuvo junto a él en todo momento. Por último, manifestó que no se pudo comunicar inmediatamente con su familia y que en ese momento no se preocupó por el destino de su equipaje, sin saber hasta el momento sobre el paradero del mismo.

Por su parte, el ciudadano RAÚL NAVARRO LÓPEZ rindió igualmente declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestando que él y su hermano viajaron por turismo a la isla de Margarita, estuvieron once días y salieron el día 03 de Diciembre de 2001 hacia el Aeropuerto de Maiquetía, despachando su equipaje como a la 1:30 horas de la tarde. Posteriormente cuando se disponían a abordar el vuelo, su hermano iba adelante en la fila y lo aborda un Guardia Nacional, preguntándole que si viajaba solo a lo que él contestó que no, que viajaba con su hermano, entonces los sacan de la fila, les piden los pasaportes y él pregunta que es lo que pasa contestándole el guardia que los acompañe y los llevan a un sótano, donde habían unas maletas, una negra y otra gris, el guardia les pregunta que si esas maletas eran de ellos a lo cual contestan que no por lo que el guardia nacional abre las maletas en presencia de dos muchachos mas y allí es cuando en su presencia, sacan la droga y le practicaron una prueba diciendo que era cocaína, refiriendo igualmente que él se mantuvo junto a su hermano en todo momento y que no los obligaron a abrir las maletas porque ambas fueron abiertas por la guardia nacional, que únicamente los obligaron a cargarlas hasta el Comando una vez abiertas. Igualmente manifestó que las llaves de sus maletas las cargaba su hermano en el mismo manojo que llevaba en la pretina del pantalón junto con las llaves de su casa. Asimismo expuso no recordar quien tenía los tickets de despacho de las maletas y que las suyas eran de color negro, marca Samsonite.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado,y sin lugar a dudas, que el día 03 de Diciembre de 2001, en horas de la tarde, Un Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante la inspección de los equipajes del vuelo N° 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con la ruta Madrid, destino final Málaga, España, a través de la máquina de rayos X, logró observar que en el interior de Dos (02) Maletas se encontraba una confección no acorde con las mismas, por lo cual le requirió al Guardia Nacional Jhonatan Stevenson Rodríguez, que localizara al seguridad de la aerolínea para que solicitara a los pasajeros dueños de las maletas. Posteriormente se presentó en dicho Sótano el agente de seguridad de la línea aérea en compañía de dos (02) ciudadanos, a quienes se les solicitó sus pasaportes y Boletos Aéreos, en donde verificó que dichos Boletos tenían el ticket idéntico al que estaba adherido a las maletas retenidas resultando las mismas ser propiedad de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, procediendo inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, efectuando la revisión de la maleta que estaba chequeada a nombre de Marcos Navarro López, de color negro, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club, la cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Iberia con la ruta Madrid destino final Málaga, signado con el serial 1B113390 y al ser perforada en ambos laterales, detectandose en su interior a manera de doble fondo, un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, efectuándose inmediatamente la revisión de la maleta chequeada a nombre de Raúl Navarro López, de color gris, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club, la cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Iberia con la ruta Madrid destino final Málaga, signado con el serial 1B113391, que al ser perforada en ambos laterales, se detectó en su interior, a manera de doble fondo, un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (3.353,0gr.), con una pureza promedio del 75%, en la maleta gris y TRES KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.448,1gr.), con una pureza promedio del 77%, en la maleta negra.

Lo anteriormente narrado se sustenta con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del funcionario aprehensor, Guardia Nacional, JOSÉ URBINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.160, quien entre otras cosas ratificó el contenido del acta policial suscrita por su persona el día 03 de Diciembre del año 2001, relatando que cuando se encontraba de servicio en el sótano American del Aeropuerto de Maiquetía, como a las 6:30 de la tarde, durante la inspección selectiva de los equipajes del vuelo 6702 de la línea Iberia con destino a España, observó a través de la máquina de Rayos X, dos maletas con una sombra negra como un doble fondo, por lo que mandó a buscar a los pasajeros dueños de las referidas maletas con el funcionario de seguridad de la línea aérea. Posteriormente, transcurridos aproximadamente 15 minutos, se presentó el funcionario de seguridad de la línea aérea conjuntamente con los pasajeros dueños de las maletas, a quienes les solicitó su documentación, relacionando la propiedad de las mismas con el boarding pass y los tickets de despacho que estos presentaron, manifestando los ciudadanos que esas no eran sus maletas, por lo que solicitó la colaboración de dos personas elegidas al azar entre aquellas que se encontraban para el momento laborando en la zona y en presencia de ellos así como el otro funcionario actuante en el procedimiento y un cabo, aquellos abrieron con sus llaves las maletas, siendo una de color gris y la otra de color negro, acotando no recordar con exactitud si tenían algún otro sistema de seguridad. Una vez abiertas las maletas, se detectó en su interior varios envoltorios contentivos de un polvo, que al serle practicado un narcotest en presencia de los dueños de las maletas y de los testigos resultó ser cocaína, con un peso bruto de mas de Siete Kilos en cada maleta, practicando por tanto la detención de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ. Igualmente, dejó asentado que las maletas una vez que son despachadas y llegan al sótano están bajo la vigilancia permanente de los funcionarios de guardia sin que nadie tenga acceso, y, que en el caso particular, las maletas estuvieron todo el tiempo bajo su vigilancia.

Este testimonio rendido bajo juramento, con las formalidades de ley, revestido de toda credibilidad, fue corroborado totalmente con la declaración del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BOLÍVAR BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad N° V-16.724.970, igualmente juramentado, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado, cuando se encontraba laborando en el sótano American del aeropuerto y un funcionario de la guardia nacional requirió su colaboración para que actuara como tal y en el que se practicó la detención de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, ratificando el dicho del funcionario actuante, en el sentido que él junto con otra persona observaron cuando los acusados en cuestión, libres de toda amenaza o coacción, abrieron una maleta gris y una negra en cuyo interior se encontró un polvo de olor fuerte al cual le hicieron una prueba para ver si era droga, resultando ser positivo, que los ciudadanos manifestaban que esas maletas no eran de ellos pero que él y el otro testigo pudieron verificar que los pasaportes y pasajes así como los tickets demostraban que ellos efectivamente eran los dueños de las maletas, que en dichas maletas había poca ropa, cree que de niño pero no lo recuerda con exactuitud y que firmó el acta policial que se levantó al efecto sin ningún tipo de coacción.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana NORELIS MATHEUS LEAL, cédula de identidad N° 9.415.789, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico, que recayó sobre una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante y consistencia de polvo, proveniente de Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético adhesivo de color marrón, los cuales fueron incautados en el interior del equipaje perteneciente a los acusados MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, razón por la cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (3.353,0gr.), con una pureza promedio del 75%, en la maleta gris y TRES KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.448,1gr.), con una pureza promedio del 77%, en la maleta negra.

Por otra parte, como soporte de los anteriores elementos, se encuentra la declaración del funcionario Zenón Filgueira Puertas, portador de la cédula de identidad N° 11.202.832, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial 3641, de fecha 06 de Diciembre de 2002, requerido por el Ministerio Público, consistente en una experticia grafotécnica practicada sobre unos tickets aéreos a los fines de determinar la veracidad o falsedad de los mismos, para lo cual se trasladó hasta la sede de Iberia a objeto que le suministraran el estándar de comparación para realizar el análisis técnico comparativo pues las experticias grafotécnicas son eminentemente comparativas. Se basó en el material dubitado, que en este caso son los tickets que llevaban las maletas donde se incautó la sustancia ilícita y el indubitado que son los tickets suministrados por la línea aérea, que aunque él pidió tickets emitidos en la misma fecha, no había, por lo cual no pudo utilizar material contemporáneo, lo cual impidió que se pudiera lograr el objeto del peritaje que no era otro que establecer la veracidad o falsedad de los tickets dubitados. Sin embargo destacó que desde el punto de vista criminalístico, se pudo establecer, a través del principio de la relación recíproca o transferencia recíproca, que los tickets dubitados no presentaron pérdida del engomado por lo que se desprende que los mismos no han sido plasmados sobre soporte alguno o pegados entre sí, siendo que este último dicho, en nada desvirtúa los elementos probatorios de culpabilidad presentados por la Vindicta Pública para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito que le fuera imputado.

Aunado a ello, las Actas de Revisión de equipaje, amén del boarding pass perteneciente a los acusados, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dichos acusados llevaban en el interior de su equipaje, conformado por una maleta negra y una gris de su propiedad, a manera de doble fondo, la sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (3.353,0gr.), con una pureza promedio del 75%, en la maleta gris y TRES KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.448,1gr.), con una pureza promedio del 77%, en la maleta negra, con la única finalidad de transportarla de manera ilícita a España, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.



Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa de los acusados sostuvo la inocencia de los mismos, manifestando que existen evidentes contradicciones entre los testigos presentados por la Fiscalía y las actas contentivas del procedimiento, por lo cual en virtud del principio de inocencia debía absolverse a sus patrocinados. Así, señalaron como contradictorio el hecho que el acta policial no describa el sistema de seguridad de las maletas y que tanto el funcionario aprehensor como el testigo no recuerdan con exactitud el mismo así como el contenido de las maletas con relación a las prendas de vestir. Igualmente señalan que hubo choque entre lo señalado en el acta policial en relación a la búsqueda de los pasajeros y lo expuesto por el funcionario aprehensor en la audiencia, que en definitiva el funcionario aprehensor actuó en contravención con los artículos 8, 9, 26 y 30 de la ley que rige a los órganos de investigaciones penales, así como el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse entrevistado con el testigo y que fue irresponsable al no colectar las llaves con las cuales se abrieron las maletas y que en el curso de la audiencia quedó demostrado con la realización de la experticia grafotécnica a los tickets de las maletas, que un principio de criminalística cual es el de la transferencia recíproca, desvirtuó todo lo declarado por los testigos. Todos estos argumentos tendientes a establecer que en base a esas contradicciones, debe aplicarse el principio del in dubio pro reo y absolverse a sus patrocinados del delito por el cual se les acusó, al existir una duda razonable, quedan totalmente desvirtuados cuando al contrario de lo que afirma la Defensa, quedó claramente establecida la culpabilidad de sus patrocinados en el ilícito a ellos atribuido, siendo que esas contradicciones aparentes, no son tales, así tenemos que las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la Fiscalía fueron contundentes cuando señalaron que la droga incautada estaba en el interior del equipaje propiedad de sus patrocinados, pertenencia ésta que se estableció a través de los tickets de despacho que tenían las maletas y aquellos que le fueron incautados en su poder a ellos y que fueron los mismos acusados quienes abrieron las maletas con su manojo de llaves, dicho éste que concuerda con la declaración de MARCOS NAVARRO LÓPEZ, quien señaló que fue él la persona que abrió ambas maletas con las llaves de su casa pues fue constreñido por la Guardia Nacional a que lo hiciera. Por el contrario, su hermano señaló que fue la Guardia Nacional quien abrió las maletas y que las llaves de su verdadero equipaje las tenía en su poder el hermano junto con las de su casa. Aquí se evidenció que las únicas deposiciones contradictorias entre sí fueron las de los acusados, rendidas al amparo de lo preceptuado en nuestra carta magna, pero que tienen perfecta armonía con el dicho de los testigos en el sentido de que los acusados abrieron las maletas con sus llaves, sin forzar la cerradura, amén que los mismos acusados manifiestan no recordar otro sistema de seguridad, lo que evidencia la propiedad de las referidas maletas con respecto a ellos. Por si esto fuera poco, el mismo MARCOS NAVARRO cuando el Tribunal le interrogó sobre el paradero de las maletas que según su dicho eran de su propiedad, distintas a aquellas que abrió, contentivas de la droga, manifestó no saber que pasó con ellas, resultando esta respuesta incoherente cuando tanto él como su hermano señalaron que éste último solicitó que las bajaran del avión a fin de demostrar cual era realmente su equipaje, habiéndo transcurrido hasta la fecha mucho mas de un año desde el día en que ocurrieron los hechos sin que la defensa o ellos mismos trataran de ubicar su equipaje a objeto de sustentar su versión de lo acontecido. En este sentido el otro alegato esgrimido por la Defensa dirigido a establecer que las maletas en cuestión contenía ropa de mujer, y por lo tanto no podían ser de su propiedad, resulta inocuo, pues es obvio que éstos ciudadanos a sabiendas del transporte de la sustancia ilícita incautada, previendo algún resultado negativo, camuflajearon el contenido de las referidas maletas.

Por otra parte, en cuanto al argumento dirigido a desvirtuar el caudal probatorio basado en la experticia grafotécnica en la cual se estableció que los tickets dubitados no habían sido adheridos a soporte alguno, resulta impertinente, ya que no se adecua entre los hechos que se pretendieron llevar al proceso y los hechos que fueron tema de la prueba. En efecto, la finalidad del peritaje fue, como bien lo explicó su autor, establecer la autenticidad o falsedad de los tickets dubitados, finalidad esta que no se logró pues, según su dicho, no se obtuvo un patrón de comparación contemporáneo. Aunado a ello, es de resaltar que este heho es insignificante si se toma en cuenta, según las máximas de experiencia que no siempre los tickets son adheridos a través de su engomado a las maletas sino que en algunas oportunidades suelen ser engrapados, lo cual se evidencia en los tickets de marras, que presentan varios orificios característicos a los producidos por las grapas.

PRUEBAS NO VALORADAS

Este Tribunal no tomó en cuenta el acta de entrega de pertenencias suscrita por funcionarios del Internado Judicial de Los Teques, por ser inconducente, al no constituir un medio legalmente idóneo para desvirtuar los hechos que fueron objeto del proceso.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberán ser expulsados del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjeros y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LÓPEZ y RAÚL NAVARRO LÓPEZ, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la audiencia oral y pública celebrada al efecto. Asimismo, quedan condenados a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 60, ordinal 1°, ejúsdem, por lo cual deberán ser expulsados del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjeros.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS