REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000015
ASUNTO ANTIGUO: 6U-188-02
ACUSADA: ANA RUTE CORREIA GOMES
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MAGALY DÁVILA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANA RUTE CORREIA GOMES, quien es de nacionalidad portuguesa, natural de Vila Nueva Gaia, donde nació el 28-10-80, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de María Da Conceicao Suares Correia Gomes y de Herminio Antonio Gomes Suares, residenciada en Urbanización Vila de Este, bloque 38 primera izquierda Vila Da Andorinha, titular del pasaporte de la Comunidad europea Nº G470084, a quien la fiscal Primera del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 30 de enero del presente año, el Dra. SONIA ANGARITA Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana ANA RUTE CORREIA GOMES, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 3 de octubre de 2002, efectivos adscritos Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, Bastidas Quintero Anselmo y Jorge Luis Linares, cuando se encontraban de servicio de pasillo de transito, específicamente en la puerta de embarque Nº 14, efectuando la revisión corporal y de maletas de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino Caracas Madrid, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien quedó identificada como ANA RUTE CORREIA GOMES, y que en compañía de dos testigos presenciales la trasladaron a la sede de la Unidad ubicada en el citado aeropuerto, y previa la imposición de sus derechos a través de un interprete en el idioma portugués, procedieron a la revisión corporal la cual fue realizada por la funcionaria YDALINA ALVES BLANCO, quien le localizó debajo de las prendas de vestir una faja de color blanco, marca ANATOM, la cual estaba cubierta con una cinta adhesiva de color gris, que al quitársela pudo observar que todo su abdomen la cubría un (01) envoltorio, confeccionado en cinta adhesiva de color gris, dividido en cinco (05) paquetes, que al efectuarle la revisión en sus partes íntimas se observo que llevaba una faja de color beige marca MEDLADY, talla 36, que al retirársela se pudo detectar en los laterales dos (2) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color gris, y en sus partes intimas a nivel de la vagina se localizó un (01) envoltorio elaborado de igual manera que los anteriores, adherido a una toalla sanitaria que servia como protector, para arrojar un total de ocho (08) envoltorios contentivos de en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de dos mil novecientos nueve gramos con cuatro décimas, (2.909,4 grs.) y con una pureza del 88 %.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana Fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, LINARES TOVAR JORGE LUIS, actuantes en el procedimiento donde se practico la aprehensión de la hoy acusada, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos MARITZA DURAN, DUBRASKA LISETT BARRIOS, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16308831 y 16724447, respectivamente, las actas de revisión de equipaje y de personas, el boleto aéreo emitido a nombre de ANA RUTE CORREIA GOMES, por la línea aérea Iberia con la ruta Caracas Madrid, el boarding pass, y por último el dictamen pericial químico Nº CO-LC-DQ-02/1493, de fecha 11-10-02, aunado a las declaraciones de los expertos que lo efectuaron funcionaros ALEJANDRO HERRERA y YOELIS GALVIS, quienes determinaron a través de los procedimientos científicos que la sustancia en cuestión se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de dos mil novecientos nueve gramos con cuatro décimas, (2.909,4 grs.) y con una pureza del 88 %; quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana ANA RUTE CORREIA GOMES, la persona detenida en fecha 03-10-02, por efectivos de la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid España, transportando adheridos a su cuerpo ocho envoltorios, discriminados de la siguiente manera cinco a nivel del abdomen, ocultos con una faja de color blanca dos en a nivel de las piernas adheridos a una faja intima y un adherido a una toalla sanitaria que cargaba para ese momento, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que posteriormente según experticia química practicada, resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso total de dos mil novecientos nueve gramos con cuatro décimas, (2.909,4 grs.) y con una pureza del 88 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada ANA RUTE CORREIA GOMES, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistida por interprete en su idioma natal, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Así pues, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana ANA RUTE CORREIA GOMES, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana ANA RUTE CORREIA GOMES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos en una séptima parte de la pena, resultando en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana ANA RUTE CORREIA GOMES.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, la cual se calculará a razón de Doscientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 232,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la resolución Nº 417, de fecha 23-05-00, emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 36.957 de fecha 24-05-00; por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.304, 00. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANA RUTE CORREIA GOMES, quien es de nacionalidad portuguesa, natural de Vila Nueva Gaia, donde nació el 28-10-80, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de María Da Conceicao Suares Correia Gomes y de Herminio Antonio Gomes Suares, residenciada en Urbanización Vila de Este, bloque 38 primera izquierda Vila Da Andorinha, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nº G470084, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, teniendo que cancelar por concepto de costas procesales la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.28.304,00).
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiséis días del mes de mayo del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO