REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000215
ASUNTO ANTIGUO: 6U-191-02
ACUSADO: JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS BERBESI
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 30 de mayo 1975, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficinista, hijo de Ana Maria Martínez y de Eladio Agrio, con residencia Urbanización La Fuente, calle 8 Quinta Ángela El Paraíso Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.013, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 28 de mayo del presente año, el Dr. José Gregorio Pacheco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 06-10-02, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas con sede en Maiquetía, quienes se encontraban en la zona de transito del mencionado aeropuerto en labores de investigación observaron la actitud extremamente nerviosa de un ciudadano requiriéndosele su identificación personal, que el mismo presentó un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, vista la circunstancia procedieron a trasladarlo a sede de esa división, a los fines de la revisión corporal y de equipaje, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como FEO PINO FREDDY ALEJANDRO y DELPINO JESUS MANUEL, para que sirvieran como testigos de la revisión mencionada, en la cual no lograron encontrar evidencia alguna de interés de criminalístico, que posteriormente en dialogo sostenido con el hoy acusado, voluntariamente éste les manifestó a los funcionarios actuantes en presencia de los testigos, que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga, motivo por el cual o trasladaron al hospital San José de Maiquetía, donde se le practico radiografía abdominal en la cual se determinó la veracidad de la presencia de cuerpo extraños dentro del organismo del hoy acusado por el radiólogo de guardia JOSE LUIS MOGOLLON, a nivel del abdomen, que por ello lo llevaron al Hospital de Coche, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de someterlo al tratamiento médico de laxantes, a través del cual logró la expulsión de los cuerpos extraños, con una la cantidad total de setenta y dos (72) envoltorios denominados dediles contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de setecientos quince gramos (715 GRS),

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana Fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios adscritos LUIS HERNANDEZ, CARLOS, LEONARDO GIL, EDUARD BRICEÑO, JHONNY PEREZ, INGRID GARCIA y EDISABEL GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención del ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, la declaración de los expertos YOVANY CHANG PEREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes elaboraron el Dictamen Pericial Químico N° 11355 de fecha 14-10-02, donde se determinó que tipo de sustancia transportaba el hoy acusado dentro de su organismo mediante dediles, las declaraciones de los testigos presenciales FEO PINO FREDDY ALEJANDRO, DEL PINO JESUS MANUEL, FONTALVO CERVANTE ELIO SAMUEL, MANZANO ALBORNOZ, MARIN MORALES, LUGO LOPEZ CARLOS FRANKLIN CEDENA LEON, ASTILLO BOLIVAR, HUGO MARRERO MARREO, JULI BOLIVAR, AGUSTIN GUILARTE MARCANO y GUILARTE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.991.592, 6489495, 16283664, 3892501, 14312873, 5099079, 1161050, 11762744,12715300, 15047061, 6469337 y 6386373, respectivamente, quienes fueron testigos presenciales del momento de la detención del acusado y del momento de expulsión de la droga; El dictamen pericial químico emanado de la División de Toxicología Forense, signado con el N° 9700-130-11355 de fecha 14-10-2002, en la cual se deja constancia que la sustancia contenida en los dediles resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETECIENTOS QUINCE GRAMOS, y una pureza del 69,32%, el informe pericial grafotécnico emanado del Departamento de Grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el N° 2877 de fecha 16-10-02, practicado a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA dólares americanos decomisados en el presente procedimiento, el Boleta aéreo emitido a nombre del acusado JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, la tarjeta de salida de fecha 06-10-02, el boarding pass a nombre del citado ciudadano; con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, fue la persona detenida el 06-10-02, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas con sede en Maiquetía, ubicados en la zona de transito del mencionado aeropuerto en labores de investigación, cuando éste pretendía abordar el vuelo de la aerolínea TAP Air Portugal, con destino Caracas, Lisboa, Ámsterdam, transportando dentro de sus organismos dediles contentivos de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, y que en vista de la actitud y las circunstancias procedieron trasladarlo a sede de la mencionada división, a los fines de la revisión corporal y de equipaje, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como FEO PINO FREDDY ALEJANDRO y DELPINO JESUS MANUEL, quienes sirvieron de testigos de la revisión señalada, en la cual no lograron encontrar evidencia alguna de interés de criminalístico, pero que en dialogo sostenido con el acusado, éste voluntariamente les manifestó a los funcionarios actuantes en presencia de los testigos, que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga, por lo que procedieron a llevarlo al hospital San José de Maiquetía, donde el radiólogo de guardia JOSE LUIS MOGOLLON, le practico radiografía abdominal en la cual se determinó la veracidad de la presencia de cuerpo extraños dentro del organismo del hoy acusado específicamente a nivel del abdomen, que lo trasladaron al Hospital de Coche, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de someterlo al tratamiento médico correspondiente, a través del cual el ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, logró la expulsión de setenta y dos (72) envoltorios denominados dediles contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de setecientos quince gramos (715 GRS).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, le acusado JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Así pues, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadana JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos en una séptima parte de la pena, resultando en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se deja constancia que este Tribunal vista la condición económica del acusado de autos lo exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JACOBO ELADIO AGRIO MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 30 de mayo 1975, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficinista, hijo de Ana Maria Martínez y de Eladio Agrio, con residencia Urbanización La Fuente, calle 8 Quinta Ángela El Paraíso Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.013, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se deja constancia que este Tribunal vista la condición económica del acusado de autos se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del texto adjetivo penal y vista la pena impuesta, fija como fecha provisional de su cumplimiento el 06 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta días del mes de mayo del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO