REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000103
ASUNTO ANTIGUO: 6U-245-03
ACUSADO: DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: DRA. JANETH GUARIGLIA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, en fecha 03-09-84, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Luisa Crespo y Nelson Torres, con residencia Canaima callejón Pepe Arena, casa s/n, Monterrey Parte Alta, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-19272880, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 27 de mayo del presente año, el Dr. José Gregorio Pacheco Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud que en fecha 23-02-03, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Oficial HENRY FERNANDEZ, se encontraba de patrullaje vía hacia Caribe, y a nivel del Hotel Diana logro ver a dos sujetos en una actitud irregular muy cerca de una pareja de ciudadanos que se encontraban en compañía de unos niños, que al proceder a darle la voz de alto se percató que uno de los sujetos identificado como DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, cargaba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un arma que según experticia resultó ser una escopeta marca JJ SARAQUETA, calibre 12, fabricada en Venezuela, con desgaste total en guardamano y empuñadura, así mismo se le ubicó un discman y un teléfono celular valorados esos objetos en setenta mil bolívares, según avalúo real practicado.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano Fiscal, a saber, la declaración del funcionario Oficial (PMV) 1095 HENRY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.043.167, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien fue la persona que practicó la detención y registro del acusado, y señaló además las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión e incautación del arma en cuestión; las testimoniales de los ciudadanos MAIZO DE ESCORCHE CAROLINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad v-6848300 y ESCORCHE RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-8658946, en su calidad de testigos presenciales del procedimiento efectuado donde se logró el decomiso del arma al acusado DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, las declaraciones de los ciudadano FREDDY BRICEÑO y MORALES SANCHEZ ISLEY, expertos en balísticas adscritos al departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma incautada en poder del acusado, así mismo las pruebas documentales referidas a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 05-03-2003, N° 9700-018-1356, suscrita por los funcionarios antes mencionados donde se llegó a la conclusión que el arma en cuestión resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., marca JJ SARASQUETA, fabricada en Venezuela serial 38230, y a un cartucho para ese tipo de arma calibre 12 fuego central, marca FIOCCHI; quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, la persona detenida en fecha 23-02-03, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Oficial HENRY FERNANDEZ, por el sector vía El Caribe, específicamente a nivel del Hotel Diana en compañía de otro sujeto que resultó ser un menor de edad, portando en forma ilegal, el hoy acusado un arma de fuego que según experticia química, resultó ser arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., marca JJ SARASQUETA, fabricada en Venezuela serial 38230, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusada DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistida por interprete en su idioma natal, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Así pues, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de RES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a tres (03) años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente, este Tribunal, a aplicar rebaja de la mitad de la pena, resultando en definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se deja constancia que este Tribunal vista la condición económica del acusado de autos lo exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DENIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, en fecha 03-09-84, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Luisa Crespo y Nelson Torres, con residencia Canaima callejón Pepe Arena, casa s/n, Monterrey Parte Alta, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-19272880, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se deja constancia que este Tribunal vista la condición económica del acusado de autos lo exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del texto adjetivo penal y vista la pena impuesta fija como fecha provisional de su cumplimiento el 23 de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta días del mes de mayo del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
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