REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Mayo de 2003
193º y 144º

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 10 de julio de 1981, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio parquero, hijo de Hipólita Figueroa y de Alcides José Ñañez, con residencia en Catia La Mar, Barrio Catatare, callejón Lourdes, parte alta, entrada restaurante El Flemón, casa S/n, Estado Vargas, y de MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, donde nació el 15 de Octubre de 1969, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cerrajería, hijo de Cruz Edilma Maya y de Erney Molina, con residencia de tercera transversal, Barrio Las Luces, casa Nº 12, El Cementerio, Caracas, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado con la victima ciudadano JOSÉ TEODORO FERNÁNDEZ REBOLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.955.216, propietario del local comercial Josnel, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

En fecha 01 de abril de 2003, fue presentado procedimiento en el cual se señaló como imputados a los ciudadanos ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES y MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los antes mencionados y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, pedimentos que fueron declarados con lugar por el citado Tribunal en contra del ciudadano MOLINA MAYA ERNEY y en contra del ÑAÑEZ YEIMBER, se decretaron medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265, ordinales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 05 de los corrientes, la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consigna ante este órgano jurisdiccional escrito formal de acusación en el cual le imputa a los ciudadanos ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES y MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Así las cosas, en audiencia celebrada en esta misma fecha se realizó audiencia con las partes, solicitada por la Defensora Publica Dra. ANA CECILIA MILLÁN, en su carácter de defensora de los imputados de autos, a los fines de celebrarse de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDO REPARATORIO entre sus representados y la victima JOSÉ T FERNÁNDEZ R., en dicho acto en presencia de la representante del Ministerio Público, los imputados ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES y MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, vista la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, admitieron su participación en los hechos y seguidamente manifestaron a la victima la voluntad de reparar los daños ocasionados, por lo que le ofrecieron cancelar en ese acto al propietario del local comercial Josnel, la cantidad del NOVENTA MIL BOLÍVARES, lo que fue aceptado por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, victima en el presente caso, quien así lo manifestó al Tribunal, previo conocimiento pleno de sus derechos y de las consecuencias jurídicas del citado acto.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal aprobó el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido, toda vez que estaban acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el tantas veces citado artículo 40 del texto adjetivo penal, a saber el hecho punible imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como la existencia de la voluntad libre y expresa de las partes de celebrarlo, y visto además que el mismo se llevó a cabalidad en un solo acto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES y MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el ordinal 6º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la cancelación del mencionado acuerdo reparatorio, se extinguió la acción penal, por lo que se decreta la libertad plena de los citados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ÑAÑEZ FIGUEROA YEIMBER ALCIDES y MOLINA MAYA ERNEY DE JESÚS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el ordinal 6º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, visto el ACUERDO REPARATORIO, celebrado con la víctima, JOSÉ FERNÁNDEZ, de conforme a lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem. Se decreta en consecuencia la libertad plena de los citados ciudadanos.

Publíquese, diaricese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación a remítase junto con oficio al Director de La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Librese oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, notificando el cese de la medidas cautelares impuestas a los mencionados ciudadanos.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO


Causa Nº 6U-264-03
Wk01-P-2003-000010