REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000196
ASUNTO ANTIGUO : 4M-634-00

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano Silvio Leonardo León Rivero, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-1980, de 22 años de edad, Soltero, Estudiante, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.827.699, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal. Por cuanto el ciudadano Silvio Leonardo León Rivero, no le fue fijado monto alguno con relación al pago de las constas procesales, previstas en el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal, en virtud de ello no procederá al cobro de las mismas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado Silvio Leonardo León Rivero, fue detenido preventivamente en fecha 02-10-2000, evidenciándose que ha permanecido detenido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 08-04-2014.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08-04-2014.


B.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: de la Autoridad: por una Cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha: 26-08-2017 A LAS DOCE (12) HORAS.

C.- LA INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08-04-2014.


TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumple el 20-02-2004 A LAS DOCE (12) HORAS.

b.- DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, que cumplirá el 06-04-2005 A LAS DIECISEIS (16) HORAS.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumple el 11-10-2009 A LAS OCHO (08) HORAS.

d.- CONFINAMIENTO: Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal podrá solicitar la conversión de la pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO la cual cumplirá el 27-11-2010 A LAS DOCE (12) HORAS.


CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, anexo a Boleta de Traslado a nombre del supra mencionado penado, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución; se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano, Yare I.-

QUINTO: Particípese lo conducente al Dra. Marianela Aguilera, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. Miletzi Bueno, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido penado.


SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.


SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


El Juez de Ejecución



Dr. JESUS BRAVO VALVERDE

La Secretaria



Abg. Kerina Guerrero