REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000108
ASUNTO : WL01-P-1999-000108

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS GUALBERTO ALCALA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 12-04-1964, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficinista Aduanero, residenciado en Urbanización Corosito, primera Transversal, Av. Álamo, N° 134, Macuto, titular de la cédula de identidad N° 6.495.807, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El 09 de febrero de 1995, el extinto Juzgado Superior Segundo de en lo Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano CARLOS GUALBERTO ALCALA GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 136 al 152 de la 2° pieza).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y posteriormente en fecha 07-02-2003, se practico nuevo computo con ocasión de la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa a los folios 181 al 184 de la 3° pieza, en el cual se observa que el ciudadano CARLOS GUALBERTO ALCALA GUTIERREZ, cumplió las dos terceras partes de pena el 22-01-2003, lo que le permite optar por el beneficio requerido.

En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 227 al 237, de la 2° pieza, resultado de Informe Técnico, realizado al ciudadano CARLOS GUALBERTO ALCALA GUTIERREZ, por el equipo técnico integrado por el TSU Víctor Bocourt, la Abg. Mariela Pérez, el Lic. Fernando Rodríguez, el Lic. Adolfo Ponce, Dr. Jeremías Tocuyo, entre otros, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“….. Por medio del presente hacemos constar que el interno: ALCALA GUTIERREZ CARLOS GUALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.807, quien ingresó a este establecimiento Penitenciario el día 03-1-2000 y durante su permanencia en este Centro ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, no presentando ningún tipo de informes negativos en su expediente, es decir que SE ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y a las normas internas de este establecimiento penal, MOSTRANDO ESPIRITU DE PROGRESIVIDAD A NIVEL CONDUCTUAL Y LABORAL, por lo tanto hacemos un pronunciamiento FAVORABLE ….”

Asimismo, cursa al folio 224 de la 3° pieza, constancia emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde señalan que el penado de autos ha observado buena conducta durante su tiempo de reclusión.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ALCALA GUTIERREZ CARLOS GUALBERTO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 226 de la pieza 3, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CARLOS GUALBERTO ALCALA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 12-04-1964, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficinista Aduanero, residenciado en Urbanización Corosito, primera Transversal, Av. Álamo, N° 134, Macuto, titular de la cédula de identidad N° 6.495.807, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copias. Líbrese boleta de Pre-Libertad anexo oficio, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.



Causa Nº 1E-372-99
JBV/milagros.