REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000006

ASUNTO ANTIGUO : 1E-901-02 :

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NESTOR RIVERA VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-02-44, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Florentina Rivera Vera y Luis Santiago Rivera, residenciado en la avenida Principal de la Urbanización El Torbes N° 88, San Cristóbal y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.298.251, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 160 y 167 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano NESTOR RIVERA VERA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 16-10-2.010.


DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a NESTOR RIVERA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS, CON 12 HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 16-10-2.010.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/zg.