REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de mayo de 2003
193° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado Figuera Wilson José Rafael, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 30-09-72, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en Carayaca, sector El Pozo, caserío El Milagro, casa s/n, Estado Vargas, titular de cédula de identidad N° V-11642821, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
Con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre del 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, en Capitulo III del Libro Quinto, en los artículo 493 y siguientes.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 494 del citado texto adjetivo penal, en su ordinal 2 establece:
“…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Si aplicamos la disposición parcialmente transcrita up supra al caso en comento, forzosamente se tendría que concluir en la improcedencia del beneficio requerido por el penado, sin entrar a analizar las demás consideraciones, dado que el ciudadano Figuera Wilson José Rafael, fue condenado por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.
Sin embargo, en atención a la norma contenida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la extra-actividad de la aplicación de la ley procesal penal, que permite por ser más favorable al penado, aplicar por vía de excepción la norma derogada, en aquellos casos cometidos bajo
su vigencia y en cuando ésta lógicamente sea más beneficiosa para el penado, como ocurre en el caso en comento.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en sus artículos 14 y 21. Al respecto se observa, que consta al folio 196 certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja establece que el ciudadano Figuera Wilson José Rafael, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios; así mismo, consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en los artículos 412 del Código Penal, aunado a ello, cursa a los folios 204 al 207, informe psico-social, en el cual el equipo técnico emite pronostico favorable a la concesión de dicho beneficio.
En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en la Ley del Beneficios en el Proceso Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano Figuera Wilson José Rafael, por un tiempo de (05) años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- Prohibición expresa de poseer o portar arma de fuego, así como arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FIGUERA WILSON JOSÉ RAFAEL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERREO
Causa Nº WL01-P-2000-000097
No. Antiguo 2E-428-00
|