REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de La Guaira
Macuto, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000003
ASUNTO ANTIGUO : 4U-762-02
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano Hely Saúl García Díaz, quien es de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, Casado, Mecánico Balanciador, hijo de Silvino García Vilchez y Cira Elena Díaz de García, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, Avenida Seis, N° 31-46, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.602.228 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el ciudadano Hely Saúl García Díaz, no le fue fijado monto alguno con relación al pago de las constas procesales, previstas en el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal, en virtud de ello no procederá al cobro de las mismas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado Hely Saúl García Díaz, fue detenido preventivamente en fecha 08-12-2002, evidenciándose que ha permanecido detenido hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, terminando de cumplir la pena en fecha: 08-12-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en fecha 08-12-2012.
B.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: de la Autoridad: por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISION la cual culminará en fecha: 08-12-2014.
TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se cumple el 08-06-2005. EL MENCIONADO CIUDADANO PODRA OBTAR A DICHO BENEFICIO UNA VEZ CUMPLIDA LA MITAD DE LA PENA ES DECIR EN FECHA 08-12-2007.-
b.- DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que cumplirá el 08-04-2006. EL MENCIONADO CIUDADANO PODRA OBTAR A DICHO BENEFICIO UNA VEZ CUMPLIDA LA MITAD DE LA PENA ES DECIR EN FECHA 08-12-2007.-
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual se cumple el 08-08-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal podrá solicitar la conversión de la pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION la cual cumplirá el 08-06-2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para el penado cumpla la condena en la Carcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto al Director de dicho establecimiento. Líbrese oficio.-
QUINTO: Particípese lo conducente al Dra. Sonia Angarita, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. Elena Tovar de Greco, en su carácter de Defensora del referido penado.
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Dra. YARLENY MARTIN
La Secretaria
Abg. Kerina Guerrero