REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000415
ASUNTO ANTIGUO : 3E-216-02
Macuto, 14 de mayo de 2003
193° y 144°

AUTO DE CONFINAMIENTO

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conversión del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Claudio Ospino Ascanio, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Peñita, Casa de Color Blanco S/N, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 11.086.560.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12/8/1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22/7/1997, mediante la cual condenó al ciudadano Claudio Ospino Ascanio a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02/04/2003 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Claudio Ospino Ascanio fue detenido en fecha 18/9/1994, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 13/01/2001, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de pena corporal por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:

“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 52 de la 3ª Pieza, Constancia de Conducta de fecha 9/9/2002, emanada del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, mediante la cual se informa que el penado Claudio Ospino Ascanio, ingresó a ese establecimiento carcelario en fecha 7/3/1998, observando buena conducta durante su permanencia;
CUARTO: Por otra parte, cursa al folio 58 de la última Pieza del expediente, Constancia de Residencia de fecha 14/11/2002, donde se indica la dirección donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Claudio Ospino Ascanio, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este tribunal, el primer día hábil siguiente luego de salir en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en el Barrio Zumba, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, hasta el 13/1/2004.
3.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio Plaza, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Claudio Ospino Ascanio, antes identificado, quedando obligado a residir en el Barrio Zumba, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, hasta el 13/1/2004. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO








En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,