REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 27 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000087
ASUNTO ANTIGUO : 3E-389-02
Compete a este tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ANA MARIA ROMAN MANJON, de nacionalidad española, natural de Chiclana de Segura, nacida en fecha 09-01-55, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de Joaquín Román y de Francisca Manjón, residenciada en la Calle La Ciruela Nro. 07, Segundo Piso, Madrid, España, y portadora del Pasaporte de la República de España Nro. A2644560300, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, cursan a los folios 27 y 29 de la segunda pieza, constancias laboral y de estudio emitidas a favor de la mencionada ciudadana, en las cuales se demuestra la actividad laboral y de estudio efectuadas por ella, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. EN este sentido, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del condenado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana ANA MARIA ROMAN MANJON, los requisitos exigidos por la tantas veces citada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la sancionada ha trabajado y/o estudiado durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al hacer la conversión de Ley resulta una redención de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual culminará en fecha: 26-04-2010.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana ANA MARIA ROMAN MANJON, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 26-04-2010.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

JFC/FN/rama.