REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: RINA NIEVES PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.593.-

PARTE DEMANDADA: WILLIANS ALFREDO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.917.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: ANDREINA DEL VALLE IRIARTE PACHECO, de trece (13) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-1211

VISTOS:

En fecha 28 de octubre del 2002, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana PACHECO RINA NIEVES, actuando en representación de su hija la adolescente ANDREINA DEL AVLLE IRIARTE PACHECO, de trece (13) años de edad, solicitando sea citado el ciudadano WILLIANS ALFREDO IRIARTE, por la falta de cumplimiento dictada por este Juzgado en fecha 17 de Julio del 2002.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de Octubre del 2002, se acordó notificar al ciudadano WILLIANS ALFREDO IRIARTE SOSA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.-





En fecha 01 de Abril del 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano WILLIANS ALFREDO IRIARTE.-

En fecha 07 de Abril del año en curso, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano WILLIANS ALFREDO IRIARTE, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia del mismo.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de Abril del año del curso, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa a las partes.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Mayo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una adolescente la acreedora de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimientos que fue acompañada como instrumento anexo a la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la



madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida por los ciudadanos WILLIANS ALFREDO IRIARTE y RINA NIEVES PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.497.917 y V-9.999.593, respectivamente, ante la Fiscalía Quinta (5ta) de ésta Circunscripción Judicial, debidamente homologado por quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de Julio del 2002, la cual fue fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación antes acordada. Así, corresponde a este Sentenciador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente.

En cuanto a la diligencia presentada por la ciudadana PACHECO RINA, en fecha 28 de Octubre del año 2002, en relación de la citación al demandado WILLIANS IRIARTE, este Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de ese año, acordó citarlo para el tercer (3er) de despacho siguiente a la presente fecha y siendo la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos WILLIANS ALFREDO IRIARTE y PACHECO RINA, al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de que los mismos no comparecieron a dicho acto, para lo cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del día 14 de Abril del año en curso, en aras de preservar el derecho a al defensa de las partes, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.





Por otra parte, se evidenció que la ciudadana RINA PACHECO, no aportó nada a la presente litis mediante la cual probara el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano WILLIANS IRIARTE, y desde cuando se produjo el supuesto incumplimiento, y siendo el caso que la Ley atribuye la carga de la prueba a quien alegue un hecho, y por cuanto la prenombrada ciudadana RINA NIEVES PACHECO RODRÍGUEZ, no trajo a los autos documentos argumentativos sobre la falta de cumplimiento por parte del ciudadano WILLIANS ALFREDO IRIARTE, es por lo que indefectiblemente este Juez Unipersonal debe declarar que no tiene elementos de convicción que le permitan apreciar el presunto incumplimiento aquí alegado.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO





Exp. N° A-1211
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria