REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YERARMIN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.694.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.738.

ABOGADA ASISTENTE: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública 10° del Estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO.

EXPEDIENTE N°: A-1652


VISTOS:

Mediante escrito presentado por la YERARMIN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.694, actuando en representación de los Niños BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública 10° del Estado Vargas, la cual narra que: El padre de sus hijos en ningún momento ha respondido de sus obligaciones de padre en cuanto a su alimentación, vestido, manutención y demás necesidades inherentes a sus hijos, razón por la cual acudió ante este Tribunal, a los fines de que se fije una Obligación Alimentaría que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, deba pasarle a sus hijos, que se le establezca una cantidad adicional para los meses de septiembre y diciembre como bonificación escolar y bonificación de fin de año, que se le retengan 36 mensualidades en caso de retiro o despido del obligado como funcionario de la Policía Metropolitana, perteneciente a la brigada Canina cotiza, asimismo solicitó que se oficiará a la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, Caracas.

En fecha primero (01) de noviembre de 2002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, mediante exhorto que se libró al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un (01) día que se le concede como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana YERARMIN CASTELLANO, en representación de los Niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica la Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Brigada Canina, Cotiza, Alcaldía Mayor, a lo fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, en esa Institución. Por otra parte de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2.002, la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.

En fecha veinte (20) de febrero de 2.003, se recibió información laboral del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES. Corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha siete (07) de abril de 2.003. se recibió exhorto debidamente cumplido, conferido por esta Sala de Juicio en fecha primero (01) de noviembre de 2.002 al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos YERARMIN CASTELLANO y ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo tratar sobre la conciliación de la causa.

En fecha catorce (14) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto de la Contestación, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana YERARMIN CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado JESUS NOGUERA, en su carácter de Defensor Público Décimo del Estado Vargas, y mediante diligencia solicitó se fijará una Obligación Alimentaría Provisional, a favor de sus hijos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dos (02) de Mayo de 2003, se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, asimismo se negó lo solicitado con relación a la Obligación Alimentaría Provisional, en virtud de que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, a saber los Niños BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que esta Juzgadora le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los Niños antes identificados con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) Niños, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho, de promover y evacuar pruebas en el lapso estipulado por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante al dieciséis (16) del presente expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Policía Metropolitana, Dirección de Recursos Humanos; según la cual el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, ya identificado, devengaba un ingreso mensual de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.522.417,80) y del mismo se evidencian las deducciones que se le descuentan mensualmente las cuales ascienden a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.218.295,42), quedando un neto a cobrar de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.304.122,38).

En cuanto a las necesidades de los Niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los Niños, identificados supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores par alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, sobre este particular esta Juzgadora toma en consideración la situación económica del demandado que tiene un ingreso mensual de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.522.417,80), razón por la cual quien suscribe el presente fallo considera que para la determinación del monto el Tribunal debe guiarse por los salarios mínimos pues en la actualidad no hay precisión de una cantidad fija y constante de un sueldo o salario a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YERARMIN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.694, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.738, a favor de los Niños BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.126.720,oo), mensuales la Obligación Alimentaría para los Niños antes identificados, lo cual equivale a Dos Tercios del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.126.720,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, en la Policía Metropolitana, Brigada Canica. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que ha sido fijado por concepto de obligación alimentaría, dichas mensualidades deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)DEL DIA DE HOY DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCIA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).


LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. N° A-1652