REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.434.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.686.
ABOGADA ASISTENTE: DRA. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LOS NIÑOS: AMAURYS JAIR y ADLIN JAILIN ESTANGA LOPEZ.
EXPEDIENTE N°: A-1470
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.434, actuando en representación de los Niños AMAURYS JAIR y ADLIN JAILIN ESTANGA LOPEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, en la cual narra que: Mediante decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 04-08-1.999, se fijó la cantidad de Bs.30.000,oo, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los Niños antes identificados, que se fijaron bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por igual monto, cantidades que son descontadas de la nómina del obligado, que han transcurrido tres (03) años desde que se fijó la Obligación Alimentaría, tiempo en el cual el costo de la vida ha aumentado por los altos índices inflacionarios, que la capacidad económica del obligado alimentario también se ha incrementado, lo que implica un cambio de supuestos sobre la base de los cuales se dictó la decisión, es por lo que acudió a este Tribunal, a los fines de que se revisará la Obligación Alimentaría, a favor de los Niños antes nombrados, que se establezca un aumento proporcional y automático, y que se le exija al obligado incluir a sus hijos dentro de los beneficios laborales de la Comandancia General de la Armada, seguro, servicios médicos, etc.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado a los fines de que diera contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, actuando en representación de los Niños AMAURYS JAIR y ADLIN JAILIN ESTANGA LOPEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada; a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, en esa Institución.
En fecha quince (15) de octubre de 2.002, se recibió información de sueldo del ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES. Corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.002, se avoco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCIA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha siete (07) de abril de 2.003, compareció por antes esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandad ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES.
En fecha diez (10) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ y WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a las puertas del Tribunal, se dejo expresa constancia de la comparecencia del demandado ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, razón por la cual no se pudo tratar sobre la conciliación de la presente causa. En esa misma fecha el demandado solicitó se le concediera un lapso legal para proceder a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diez (10) de abril de 2.003, se acordó conceder un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a los fines de que el demandado dé contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la parte demandada ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, debidamente asistido por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, y mediante escrito dio contestación a la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, los Niños AMAURYS JAIR y ADLIN JAILIN ESTANGA LOPEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los Niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos Niños de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
Ninguna de las partes hizo uso su derecho de promover pruebas en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo la parte demandante, junto con el escrito de la solicitud, presentó las siguientes pruebas:
1.- En relación a la copia de la sentencia de Obligación Alimentaría, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores del Estado Vargas, cursante desde el folio seis (06) al doce (12) del presente expediente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a su contenido, a los fines de ilustrarse, en virtud de que de la misma se evidencia la Obligación Alimentaría fijada con anterioridad.
Asimismo la parte demandad junto con el escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:
1.- En cuanto a la constancia de pago del demandado, emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna valor probatorio a su contenido, a los fines de ilustrarse con respecto a los ingresos del aquí demandado.
2.- En relación a la copia simple de la constancia de convivencia, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a su contenido, a los fines de ilustrarse de que la parte demandada tiene otras responsabilidades.
3.- En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento de la Niña AURISMER YIRET ESTANGA ROMERO, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, no impugnado en su debida oportunidad legal.
SEXTA: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de los Niños de autos. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, comunicación emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, donde se evidencia que el ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, ya identificado, devenga un sueldo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.195.309,oo) mensuales y de la misma no se evidencian las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano.
En relación a las necesidades de los Niños, quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña identificada supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para
dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.195.309,oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.434, en contra del ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.686, a favor de los Niños AMAURYS JAIR y ADLIN JAILIN ESTANGA LOPEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en consecuencia se aumenta a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,oo) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida Niña, lo cual equivale a Un Cuarto de Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se aumenta tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal aumente Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano WILLIAMS AMAURYS ESTANGA REYES, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana NILDA BETTY LOPEZ GOMEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del Obligado. Por último, se levanta la medida decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 1.999, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1470
NOBG/MMP/YCV
Rev. Obligación Alimentaría.
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