REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: ROSIBEL AVILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.976.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.665.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: A-186.



VISTOS:

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.002, presentado por la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.976, debidamente asistida por el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, mediante el cual informa que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.665, no ha cumplido con los gastos escolares y decembrinos de sus hijos, que se acordaron en Convenimiento, homologado en fecha cinco (05) de enero de 2.001.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.003, se acordó notificar a las partes, con el objeto de que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, con el fin de que sostuvieran entrevista con la ciudadana Juez.

En fecha primero (01) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DOMINGO GUEVARA GALEA.

En fecha dos (02) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR.

En fecha ocho (08) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de las partes ciudadanos ROSIBEL AVILA SALAZAR y DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de sus hijos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2.003, se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, y consignó pruebas.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR, y mediante escrito solicitó se oficiará al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal de los Seguros Sociales de Venezuela, a los fines de que informen los ingresos que percibe el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, asimismo que se le retengan treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del referido ciudadano, a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Mayo de 2003, se admitieron los escritos de pruebas presentados por la partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente a la fecha del auto de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La presente incidencia versa sobre el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría que suministra el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, a favor de los Niños ROSDELYS LISMAR, ANTONIO JOSÉ y ROSBELYS DAYANA GUEVARA AVILA, de tres (03), ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, corresponde a esta Juzgadora analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente en relación a la incidencia de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1.- En cuanto a la relación de gastos presentado por la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR, cursante desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no prueba nada en la presente litis.

2.- En relación a las facturas, cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente expediente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de las mismas no se evidencia que los Niños de autos sean beneficiarias de las mismas.

3.- En cuanto a las facturas de exámenes médicos cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna valor probatorio al contenido únicamente de las cuales se evidencia que los Niños de autos son beneficiarios de las mismas y no a las que tienen enmiendas.

4.- En relación a las facturas cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en las mismas no se evidencia que los Niños de marras sean beneficiarios de las compras a los cuales se refieren las facturas antes aludidas.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.


1.- En cuanto a la copia de la convención colectiva de trabajo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto la misma no prueba nada en la presente litis.

2.- En relación a la constancia de Seguros Nuevomundo, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, esta Sentenciadora, le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto de la misma se evidencia que los Niños de marras son beneficiarios de una póliza colectiva de esa empresa, a través de su padre.

3.- En cuanto a las copias de los depósitos del Banco Provincial, cursante desde el folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) del presente expediente, esta Juzgadora, le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto en principio se evidencia que la Niña ROSBELYS GUEVARA SALAZAR, es beneficiaria de los mismo, luego el demandado continuo depositando en una cuenta a nombre de la madre de los Niños de marras en forma quincenal.

Analizadas las pruebas en cuestión, se hace indispensable dejar constancia de que el aquí demandado presento pruebas que demuestran que ha cumplido a cabalidad con la Obligación Alimentaría de sus hijos los Niños ROSDELYS LISMAR, ANTONIO JOSÉ y ROSBELYS DAYANA GUEVARA AVILA, de tres (03), ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente.

Por otra parte, se evidenció que la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR, no aporto nada a la presente litis mediante la cual probará el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, y desde cuando se produjo el supuesto Incumplimiento.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ROSIBEL AVILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.976, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.665, a favor de los Niños ROSDELYS LISMAR, ANTONIO JOSÉ y ROSBELYS DAYANA GUEVARA AVILA, de tres (03), ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL DIA DE HOY DIECINUVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.


NOBG/MMP/YCV
INC. OBLIGACION ALIMERNTARIA
EXP. N° A-186