REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.421.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.531.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ.
EXPEDIENTE N°: A-1898
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, en la cual narra que: En fecha 11-11-2.002, compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.421, solicitando que se le fijará una Obligación Alimentaría a su hija AYMARA ALEJANDRA, ya que su padre el ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.531, no cumple con la Obligación Alimentaría de su hija, exponiéndola de esa manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, es por lo que solicitó se fijará una Obligación Alimentaría tomando en consideración las necesidades de la Niña y la situación patrimonial del padre, asimismo que se fije un mes de Obligación Alimentaría en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, respectivamente, que el demandado fue citado en tres (03) oportunidades por ante ese Despacho Fiscal, no compareciendo el mismo, que al solicitar información laboral, la madre les informó que el padre trabaja para el Ministerio de Energía y Minas, con el cargo de Inspector Técnico Regional (sede en Maturín), asimismo solicitó que se dictará cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de la Niña antes identificada, igualmente solicitó que se tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de pensiones futuras.
En fecha veinte (20) de enero de 2.003, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a los fines de que diera contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, para proveer sobre las medidas solicitadas se ordeno abrir cuaderno separado para tales efectos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2.003, se abrió cuaderno de medidas, asimismo se ordenó oficiar al Director General de Personal del Ministerio de Energía y Minas; a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, en ese Organismo. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, y mediante diligencia solicitó que se le nombrará correo especial, a los fines de retirar la boleta de citación del demandado, asimismo solicitó que se oficiará a PDVSA, con el objeto de que informarán los demás beneficios y remuneraciones del ciudadano antes identificado.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha treinta (30) de enero de 2.003, se acordó conceder los solicitado por la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, a través de diligencia de fecha 26-01-2.002.
En fecha tres (03) de febrero de 2.003 se recibió información de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA. Corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, y mediante escrito consignó Poder otorgado a su favor por el ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, asimismo se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA y PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a las puertas del Tribunal, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados, previa entrevista sostenida con la ciudadana Juez, los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de su hija.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.003, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la presente demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.003, se recibió escrito de promoción de pruebas del profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, en su carácter acreditado en autos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.003, se recibió escrito de la parte demandada ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA. Corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49).
En fecha veinte (20) de marzo de 2.003, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, contentivo de cuatro (04) folios útiles. Corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de mazo de 2.003, se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, en su carácter acreditado en autos, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a los Capítulos I, II y III, se negó lo solicitado, pronunciándose en la definitiva sobre los puntos antes planteados. Asimismo se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se abstuvo de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto constará en autos información solicitada a través del oficio N° 0213 de fecha 30-01-2.003.
En fecha ocho (08) de abril de 2.003, compareció por ante este Despacho la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, y mediante diligencia solicitó que se dictará sentencia, por cuanto se habían cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.003, se recibió exhorto debidamente cumplido, el cual fue conferido por esta Sala de Juicio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se dictará sentencia en el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.003 compareció por ante este Despacho la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, y mediante diligencia solicitó que se al momento de dictar sentencia se tomará en consideración la información suministrada con relación al Bono de Ayuda de Vivienda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la Niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una Niña de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la Copia Simple de la partida de nacimiento de la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, cursante al folio tres (03) del presente expediente, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un ente público no impugnado en su debida oportunidad.
2.- En relación a la constancia de estudio de la Niña de autos, emanada de la Unidad Educativa Simón Bolívar, Fe y Alegría, Caraballeda, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto de la misma se evidencia que la Niña antes identificada cursa estudios en esa Unidad Educativa.
3.- En cuanto a la Copia Simple del anticipo de Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, cursante desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es del interés de la presente litis.
4.- En relación a la Copia Simple de la partida de nacimiento del Adolescente JOSÉ LEONARDO MILAN RODRIGUEZ, cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un ente público no impugnado en su debida oportunidad.
5.- En cuanto a las facturas cursantes al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la factura N° 017981, emanada de la Compañía Boulevard Center, por cuanto se evidencia de la misma que la Niña de autos es beneficiaria de la misma.
6.- En relación a los originales de las Referencias médicas, cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del presente expediente esta Sentenciadora le asigna valor probatorio solo a su contenido, por cuanto permite apreciar que la Niña de marras se encuentra bajo tratamiento médico.
7.- En cuanto a los récipes médicos, cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto de los mismos se evidencian que la Niña antes identificada se encuentra bajo tratamiento médico.
8.- En relación a los recibos cancelados por exámenes médicos, cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente, esta Sentenciadora le asigna todo su valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian que la Niña antes identificada es beneficiaria de los referidos exámenes.
9.- En cuanto al récipe para examen médico, cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su contenido, en virtud de que la misma se evidencia que la prenombrada Niña se encuentra bajo tratamiento médico.
10.- En relación a los originales de la dieta de alimentación de la Niña de autos, cursante al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado no ratificado por su emisor en su contenido y firma, además no esta debidamente sellado.
11.- En cuanto al original del estudio para Endoscopia de la prenombrada Niña, cursante al folio ochenta (80) y su vto; esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en la misma no se evidencia que la Niña de marras sea beneficiaria de dicho estudio.
12.- En relación a los originales de los resultados de laboratorio de la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, cursante desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto de los mismos se evidencian que fueron practicados a la Niña antes identificada.
13.- En cuanto al original del estudio de Eco-Abdominal de la prenombrada Niña, emanado del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas “Dr. Julio De Armas”, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto del mismo se evidencia que le fue practicado a la Niña de Marras.
14.- En relación a la citación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Maturín, esta Juzgadora no el otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es del interés de la presente litis.
15.- En cuanto a la constancia médica de la Niña AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, emanada del CIS Macuto, cursante al folio noventa del presente expediente, esta Sentenciadora le asigna valor probatorio a su contenido, en virtud de que de la misma se evidencia que la Niña de autos se presentó con un síndrome viral.
16.-En relación al estado de la cuenta bancaria, cursante al folio noventa y uno (91) del presente expediente, esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no es del interés de la presente litis.
17.- En cuanto al boleto aéreo, emanado de la línea Aeropostal, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no es de interés de la presente causa.
18.- En relación a las facturas de consumo eléctrico y teléfono, cursante desde el folio noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no prueban nada en la presente litis.
19.- En cuanto al contrato de arrendamiento y a las copias de los recibos de pagos de la vivienda, cursante desde el folio cien (100) al ciento doce (112) del presente expediente, esta Sentenciadota no le asigna valor probatorio alguno por tratarse de un documentos privados no ratificados por las partes en su debida oportunidad legal.
20.- En relación a los dibujos realizados por la Niña de marras, cursante desde el folio ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no aporta nada a la presente investigación.
21.- En cuanto a la copia simple del expediente de Separación de Cuerpos, cursante desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a su contenido, en virtud de que de la misma se evidencia que existe una Obligación Alimentaría fijada.
22.- En relación a la copia simple del escrito referente a la Guarda de la Niña de marras, cursante desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto de la misma se evidencia que la Niña de marras se encontraba bajo la Guarda del padre, durante un determinado tiempo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
1.- En cuanto a la copia certificada del escrito referente a la Guarda de la Niña de marras, cursante desde el folio veintiséis (26) al treinta (30) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la Niña de marras se encontraba bajo la Guarda del padre, durante un determinado tiempo.
2.- En relación a la constancia de estudio, emanada del Instituto Privado “Rómulo Gallegos”, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto de la misma se evidencia que el Adolescente JOSÉ LEONARDO MILAN RODRIGUEZ, cursa estudios en esa Unidad Educativa.
3.- En cuanto a los recibos de pagos del Instituto Privado “Rómulo Gallegos”, cursante desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto de los mismos se evidencia que el Adolescente JOSÉ LEONARDO MILAN RODRIGUEZ, hijo del aquí demandado es beneficiario de los mismos.
4.- En relación a las copias simples de las constancias de pago de Colegio de la Niña de marras, cursante desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto de las mismas se evidencia que la Niña antes identificada es beneficiaria de las mismas.
5.- En cuanto a las copias de los depósitos del Banco Unibanca, cursante desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto ilustra a esta Sentenciadora en virtud de que el ciudadano PEDRO MILAN realizó depósitos en la cuanta N° 332-5060483, a nombre de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ.
6.- En relación a la copia certificada del Adolescente JOSÉ LEONARDO MILAN RODRIGUEZ, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna todo su valor probatorio, por cuanto la misma se trata de un documento público, no impugnado en su debida oportunidad legal.
SEXTA: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la Niña. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de medidas del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio de Energía y Minas, del ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, ya identificado, devenga un sueldo de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.791.791,oo) mensuales y del mismo se evidencian que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.146.482,93), quedando un neto a cobrar de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.645.308,07).
En relación a las necesidades de la Niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña identificada supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para
dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.791.791,oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.421, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.531, a favor de la AYMARA ALEJANDRA MILAN RODRIGUEZ, en consecuencia se aumenta a la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.285.120,oo) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida Niña, lo cual equivale a Un Salaria Mínimo más Medio Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se aumenta tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal aumente Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.285.120,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO MANUEL MILAN FONSECA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana HELINDA YAJAIRA RODRIGUEZ QUINTANA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del Obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2.003, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1898
NOBG/MMP/YCV
Rev.Obligación Alimentaría.
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