REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.933.-

PARTE DEMANDADA: SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.056.984.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: GRESIKA FRANHYANA y ANTHONY SIMON PEÑA DUGARTE, de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-1971

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.933, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de los adolescentes GREISKA FRANHYANA y ANTHONY SIMON PEÑA DUGARTE, de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad respectivamente, en la cual narra que: el padre de sus hijos, contribuye con la manutención de los mismos en una forma muy irregular en cuanto al tiempo de entrega y en cantidades muy bajas, situación que se ha mantenido durante nueve años desde que se separaron, existiendo período de tiempo donde no suministraba cantidad alguna, por la cual solicitó la fijación de la Obligación Alimentaria por ante este Tribunal, que por todo



lo antes expuesto es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por obligación alimentaria al ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de sus hijos GREISKA FRANHYANA y ANTHONY SIMON PEÑA DUGARTE.-

En fecha tres (03) de Febrero de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, en representación de los adolescentes de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Línea Área Aeropostal Venezolana, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Marzo del año 2003, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-





En fecha 10 de Abril del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el
Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos PEÑA MENDOZA SIMON DE JESUS y DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo la parte demandada ciudadano ciudadanos PEÑA MENDOZA SIMON DE JESUS y no compareciendo la parte demandante ciudadana DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA. En esa misma fecha el ciudadano demandado PEÑA MENDOZA SIMON DE JESUS, solicitó un lapso de cinco (05) días para ser asistido por un abogado, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y en esa fecha mediante auto dictado por este Tribuna se acordó lo solicitado por el referido ciudadano.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

En fecha trece (13) de Mayo del año en curso, compareció el ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, debidamente asistido por la Profesional del derecho ELIZABETH MOYA TORRES, quien mediante Escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los adolescentes GREISKA FRANHYANA y ANTHONY SIMON PEÑA DUGARTE, de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, las cuales no fueron



impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

1.-. En relación a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas KIRA KIRUBI y KIARA KARIBAY PEÑA


SEGREDO, de nueve (09) y de seis (06) años de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros niños llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02)niños y dos adolescentes, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- En relación al Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente lo valora solo en su contenido, por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano SIMON DE JESÚS PEÑA MENDOZA, cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento.-

3.-En cuanto al inventario que riela al folio 27 del presente expediente, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, ni aporta argumentos para la presente investigación.

Con respecto a los Recibos de Pagos emanada de la Línea Aérea Aeropostal cursantes a los folios 28 y 29 ambos inclusive del presente expediente, éste sentenciador lo valora solo en su contenido por cuanto sirve para demostrar lo que devenga el aquí demandado.





SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio quince (15) del expediente,
comunicación emanada de la Gerencia de Nómina y Beneficios de la Línea Área Aeropostal, según la cual el ciudadano PEÑA SIMON ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 968.000,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de las adolescentes, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEÑA MENDOZA SIMON DE JESÚS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación




determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 968.000,oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.997.933, en contra del ciudadano SIMON DE JESÚS PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.056.984, a favor de los adolescentes GREISKA FRANHYANA y ANTHONY SIMON PEÑA DUGARTE, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°) mensuales la Obligación de Alimentos para los referidos adolescentes, lo cual equivale a seis octavo (6/8) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano SIMON DEJESUS PEÑA MENDOZA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana DUGARTE NAVAS ALYSON AIDA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Febrero del
2003 y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



Exp. N° A-1971
APB/MMP/lissett