REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DE ABREU VIEIRA ANABEL DE ENCARNACION venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Loma, las Tunitas, Calle Principal, Casa N° 12, Parroquia Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.756.-

PARTE DEMANDADA: SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.056.984.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: KANDY SIBEL ALEXANDRA PEÑA DE ABREU, de dos (02) años de edad.-

EXPEDIENTE N°: A-2181

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana DE ABREU VIEIRA ANABEL DE ENCARNACION venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Loma, las Tunitas, Calle Principal, Casa N° 12, Parroquia Catia la Mar y titular de la
Cédula de Identidad N° V-14.566.756, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la niña KANDY SIBEL ALEXANDRA PEÑA DE ABREU, de dos (02) años de edad, en la cual narra que: su hijo ya identificado fue procreado en unión concubinaria con el ciudadano SIMON DE JESÚS PEÑA MENDOZA, y se separaron desde hace un año momento desde el cual abandonó totalmente sus obligaciones paternas tanto en la manutención, vestido, medicinas y juguetes, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes generados



de su profesión como Técnico Aeronáutico, que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por obligación alimentaria al ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hija KANDY SIBEL ALEXANDRA PEÑA DE ABREU.-

En fecha primero (01) de Abril de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana ANABEL DE ENCARNACIÓN DE ABREU VIEIRA, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Línea Área Aeropostal Venezolana, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha siete (07) de Abril del año en curso, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Abril del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos PEÑA MENDOZA SIMON



DE JESUS y DE ABREU VIEIRA ANABEL DE ENCARNACION, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo las partes y no llegando a acuerdo alguno. En esa misma fecha el ciudadano demandado PEÑA MENDOZA SIMON DE JESUS, solicitó un lapso de cinco (05) días para ser asistido por un abogado, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y en esa fecha mediante auto dictado por este Tribunal se acordó lo solicitado por el referido ciudadano.-

En fecha 23 de Abril del 2003, tuvo lugar el acto de contestación, no compareciendo el ciudadano demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

En fecha trece (13) de Mayo del año en curso, compareció el ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, debidamente asistido por la Profesional del derecho ELIZABETH MOYA TORRES, quien mediante Escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña PEÑA DE ABREU KANDY SIBEL ALEXANDRA, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada



en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes
legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:





1.-. En relación a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas de las niñas KIRA KIRUBI y KIARA KARIBAY PEÑA SEGREDO, de nueve (09) y de seis (06) años de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros niños llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de la niña de autos y los otros hijos del aquí demandado, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- En relación al Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente lo valora solo en su contenido, por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano SIMON DE JESÚS PEÑA MENDOZA, cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento.-

3.-En cuanto al inventario que riela al folio 27 del presente expediente, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, ni aporta argumentos para la presente investigación.

Con respecto a los Recibos de Pagos emanada de la Línea Aérea Aeropostal cursantes a los folios 24 y 25 ambos inclusive del presente expediente, éste sentenciador lo valora solo en su contenido por cuanto sirve para demostrar lo que devenga el aquí demandado.



SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Nómina y Beneficios de la Línea Área Aeropostal, según la cual el ciudadano PEÑA SIMON ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 968.000,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEÑA MENDOZA SIMON DE JESÚS, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos



antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 968.000,oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.







DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DE ABREU VIEIRA ANABEL DE ENCARNACION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.756, en contra del ciudadano SIMON DE JESÚS PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.056.984, a favor de la niña KANDY SIBEL ALEXANDRA PEÑA DE ABREU en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°) mensuales la Obligación de Alimentos para la referida niña, lo cual equivale a tres octavo de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano SIMON DE JESUS PEÑA MENDOZA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana DE ABREU VIEIRA ANABEL DE ENCARNACION, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 03 de



Febrero del 2003 y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



Exp. N° A-2181
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria