REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Final, calle Juan Ortiz, Corapal, Caraballeda, Estado Vargas.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.481.536.-
NOMBRE DE LA NIÑA: ASHLEY VALENTINA LOPEZ SANTANA, de cuatro (04) años de edad.-
Se inicia la presente solicitud, mediante Escrito de Restitución de Guarda, formulada por la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.811, madre y guardadora de ASHLEY VALENTINA LOPEZ SANTANA, de tres (03) años de edad, quien expuso: “conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES, padre de la niña, acordaron un Régimen de Visitas, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01, donde una de las estipulaciones consistía en que la niña compartiría las vacaciones escolares con ambos progenitores, por lo que el padre luego de compartir un fin de semana, le comunicó que haría uso del período vacacional, desde el 03 de Agosto, hasta el 03 de septiembre del año en curso, lapso en el cual, sin cumplir con la autorización prevista en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del adolescente, procedió a llevarse arbitraria e ilegalmente a la niña para España, por un tiempo indeterminado, que por todo lo antes expuesto acude ante esta Autoridad A FIN DE solicitar por rogatoria a un Tribunal de igual categoría en Tenerife, España, la ubicación de la niña ASHLEY VALENTINA LOPEZ, y a su traslado al País de origen Venezuela.
CONSIGNO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ASHLEY VALENTINA LOPEZ SANTANA, así como también del auto de Homologación dictado por ésta sala de Juicio en fecha 28 de Febrero del 2002 y copia del Movimiento Migratorio.-
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre del 2002, se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó oficiar a INTERPOL, a los fines de investigar el domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES, de igual manera se acordó oficiar al Servicio Social Internacional, a fin de informar sobre la tramitación de la causa de Restitución de Guarda internacional, igualmente se acordó oficiar al Director de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, adscrito al Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-
En fecha 26 de Noviembre del 2002, la Secretaria Accidental de ésta Sala de Juicio, compareció por éste Tribunal quien mediante diligencia dejó constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la Directora del Servicio Social Internacional, a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Diciembre del 2002, se acordó oficiar a la directora del servicio social Internacional, a los fines de remitirle Copias certificadas de las actuaciones del presente expediente, asimismo, se acordó oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores, como autoridad Central del Convenio Internacional de Restitución de niños, a los fines de que realicen las gestiones pertinentes.-
En fecha 16 de Enero del 2003, compareció por ante ésta Sala de Juicio la ciudadana FERNÁNDEZ GUEVARA AIXA RAFAEL, en su carácter quien mediante acta solicitó dirección y número de teléfono de la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, madre de la niña ASHLEY VELANTINA LOPEZ SANTANA, la cual se requiera para la tramitación legal correspondiente, asimismo, manifestó de haber recibido información en referencia a la dirección donde se encuentra ubicado el ciudadano PEDRO LOPEZ QUINTERO, emanado de la oficina INTERPOL, de Maiquetía.-
Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero del 2003, se acordó prohibir la salida a la niña ASHLEY VALENTINA LOPEZ SANTANA, del Reino de España, asimismo se acordó oficiar a la División de Policía Internacional (INTERPOL) y al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central en la Aplicación del Convenio Internacional sobre restitución de Niños.
En fecha 31 de Enero del 2003, compareció la secretaria Accidental de ésta Sala de Juicio, quien mediante acta dejó constancia de haber recibida llamada telefónica de la Lic. LOUIZINA OROZCO, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Servicio Social Internacional, solicitando copia de las actuaciones del expediente N° A-559.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de Enero del 2003, se acordó oficiar a la Lic. LOUZINA ORCO, Trabajadora Social adscrita al Servicio Social Internacional, a fin de remitirle copias certificadas de las presentes actuaciones del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo del año en curso, compareció la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, plenamente identificada quien mediante diligencia solicitó la Restitución de su hija desde España a su País de origen.-
En fecha 18 de marzo del año en curso, se recibió vía fax comunicación emanada del Servicio Social Internacional.
En razón a lo antes pedido, quien suscribe observa:
Las actas procesales que conforman el presente expediente ilustran suficientemente a éste Juez unipersonal a evidenciar la realidad del asunto planteado: la ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, ejerce la Guarda sobre la niña LOPEZ SANTANA ASHLEY VALENTINA, y el padre ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES, haciendo uso del régimen de visitas acordado por ellos y homologado por éste Tribunal, sin ningún tipo de autorización, como lo exige el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y violando todo acuerdo y norma, trasladó ilícitamente a la niña de marras al Reino de España, donde ya fue ubicado por el servicio social Internacional.
Quien suscribe el presente fallo precisa que nos encontramos en presencia de una retención indebida, por cuanto en modo alguno hubo autorización o acuerdo previo para la permanencia de la niña en España por el contrario, el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES, se comprometió en este mismo Tribunal, en fecha 28 de Febrero del 2002, a permanecer con su hija los fines de semanas en forma alterna, como se evidencia del auto de homologación, que cursa al folio cinco (05).-
Ante esta retención indebida, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece textualmente que: “ el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. Razón por lo que quien aquí decide es del criterio que la restitución de la niña a su hogar materno debe ordenarse sin más dilaciones, toda vez que es la ciudadana
CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, quien ejerce la guarda de su hija LOPEZ SANTANA ASHLEY VALENTINA.-
En efecto, en atención al interés superior de la niña ASHLEY VALENTINA, se hace imprescindible señalar que su madre no ha sido privada del ejercicio de la guarda, y la niña de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que la asiste y del que fue privada ante el acto irresponsable de su padre. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho de la prenombrada niña con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el Literal C) del artículo8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y siendo que los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES Y CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, acordaron que su hija permaneciera con su madre y el último de los nombrados se excedió a llevarse consigo a su hija sin ninguna autorización expresa, violando flagrantemente las disposiciones legales, aspecto que este Juez Unipersonal reprueba severamente, es por lo que la Restitución Internacional solicitada esté ajustada a derecho.
Ahora bien, NUESTRO País Suscribió y ratificó el convenio internacional sobre restitución de Niño y Adolescentes, publicado en la gaceta oficial N° de fecha y por tanto es Ley en nuestro territorio, razón por la que de conformidad con lo previsto en dicho instrumento debe solicitársele la intervención a la autoridad central en la aplicación de dicho convenio para que se proceda a la restitución solicitada.
En consecuencia, vistas y analizadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se declara procedente la solicitud de Restitución de Guarda solicitada y en consecuencia se CONMINA al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LINARES a entregar a la niña ASHLEY VALENTINA LOPEZ SANTANA, a su madre, ciudadana CLAUDIA MARISOL SANTANA GONZALEZ, el
trámite de la restitución y demás formalidades administrativas deben canalizarse por intermedio de la Autoridad central Competente, a saber, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que en consecuencia, se acuerda librar el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-559
APB/MMP/lissett
Restitución de Guarda
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