REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YERARMIN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.694.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.738.
ABOGADA ASISTENTE: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública 10° del Estado Vargas.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LOS NIÑOS: BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO.
EXPEDIENTE N°: A-1652
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la YERARMIN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.327.694, actuando en representación de los Niños BARBARA ALEXANDRA y YERSON ALEXANDER GONZALEZ CASTELLANO, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública 10° del Estado Vargas, la cual narra que: El padre de sus hijos en ningún momento ha respondido de sus obligaciones de padre en cuanto a su alimentación, vestido, manutención y demás necesidades inherentes a sus hijos, razón por la cual acudió ante este Tribunal, a los fines de que se fije una Obligación Alimentaría que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MONTES, deba pasarle a sus hijos, que se le establezca.
En fecha siete (07) de noviembre de 2002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano INOCENCIO DUARTE, mediante exhorto que se libró al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho más un (01) día que se le concede como término de la distancia, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, en representación de la Adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica la Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Terminal La Bandera “JOSÉ GONZALEZ LADER”, a lo fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano INOCENCIO DUARTE, en esa Empresa. Por otra parte de conformidad
con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha primero (01) de enero de 2.003, se recibió información laboral del ciudadano INOCENCIO DUARTE. Corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha primero (01) de abril de 2.003, se recibió exhorto debidamente cumplido conferido al Juzgado Distribuidor de P5rotección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-11-2.002.
En fecha ocho (08) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MIRNA COROMOTO SUAREZ SUAREZ e INOCENCIO DUARTE, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo tratar sobre la conciliación de la causa.
En fecha ocho (08) de abril de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto de la Contestación, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano INOCENCIO DUARTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del auto, la oportunidad para sentenciar.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, a saber La MARIA KARINA DUARTE SUAREZ, de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que esta Juzgadora le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la Adolescente antes identificada con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una Adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho, de promover y evacuar pruebas en el lapso estipulado por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante al catorce (14) del presente expediente, comunicación emanada del Consorcio Administradora Terminal de Occidente; según la cual el ciudadano INOCENCIO DUARTE, ya identificado, devengaba un ingreso mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) y del mismo no se evidencian las deducciones que se le descuentan mensualmente al referido ciudadano.
En cuanto a las necesidades de la Adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Adolescente, identificada supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano INOCENCIO DUARTE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, sobre este particular esta Juzgadora toma en consideración la situación económica del demandado que tiene un ingreso mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), razón por la cual quien suscribe el
presente fallo considera que para la determinación del monto el Tribunal debe guiarse por los salarios mínimos pues en la actualidad no hay precisión de una cantidad fija y constante de un sueldo o salario a favor del ciudadano INOCENCIO DUARTE.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que
esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MIRNA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.654, en contra del ciudadano INOCENCIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.592.697, a favor de la Adolescente MARIA KARINA DUARTE SUAREZ, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia se fija la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,oo), mensuales la Obligación Alimentaría para la Adolescente antes identificada, lo cual equivale a Un Cuarto del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre
de cada año, por concepto de Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano INOCENCIO DUARTE en el Consorcio Administradora Terminal de Occidente. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que ha sido fijado por concepto de obligación alimentaría, dichas mensualidades deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano INOCENCIO DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)DEL DIA DE HOY SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCIA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. N° A-1692
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