REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ARISBEL DEL CARMEN MURO TARANTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.976.-

PARTE DEMANDADA: STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.248.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: MARIA PAOLA DE LA CARIDAD BRATHWAITE MURO, de seis (06) meses de nacida.

EXPEDIENTE N°: A-1913

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°) con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña MARIA PAOLA DE LA CARIDAD BRATHWAITE MURO, de seis (06) meses de nacida, manifestó que la ciudadana ARISBEL DEL CARMEN MURO TARANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.976, madre de la niña antes mencionada, compareció por ante su despacho a solicitar se le fijara una obligación alimentaria a favor de su representada, en virtud de que el padre de su hija el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.248, no cumple como debe ser con su obligación de contribuir con los gastos de la niña, que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los



fines de demandar en nombre y representación de la niña MARIA PAOLA DE LA CARIDAD BRATHWAITE MURO, al ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, quien es el padre, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el pago de la obligación alimentaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando a tales efectos la Obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), tomando en cuenta que sus ingresos están por el orden de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo).

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Enero del 2003, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana ARISBEL DEL CARMEN MURO TARANTO, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de Febrero del 2003, compareció la ciudadana ARISBEL MURO, debidamente asistido por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo tercero (13°) con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien mediante diligencia solicitó se le fijara una Obligación Alimentaria Provisional.-


Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Febrero del año del curso, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Febrero del año en curso, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo), lo cual equivale a medio salario mínimo (1/2), para lo cual se ofició al Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de Marzo del 2003, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Marzo del 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BRATHWAITE JESUS.-

En fecha 02 de Abril del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ciudadanos MURO TARANTO ARISBEL DEL CARMEN y BRATHWAITE VASQUEZ STEPHEN JESUS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, manifestando los mismos no llegar a acuerdo alguno y en esa misma fecha el ciudadano demandado solicitó se le concediera cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda y mediante auto separado se le concedió lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.





En fecha diecinueve (19) de Abril del corriente año, compareció el ciudadano STEPHEN BRATHWAITE VASQUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WLADIMIR ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.706, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que no contribuya con los gastos de su hija MARIA PAOLA DE LA CARIDAD, toda vez que ha sido un padre responsable de sus obligaciones paternales, más adelante señala el mismo, que con motivo de la separación de su pareja, está pagando un arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), donde habita actualmente, igualmente tiene un descuento por caja de ahorro del instituto donde labora de Bs. NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.90.226,32), que debe pagar semanalmente Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) a una señora para que le lave, planche y le prepare su alimentación diaria, paga recibo de electricidad que fluctúan mensualmente entre los 30.000 y 40.000,oo mensuales, así como también ayuda a su madre con Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) SEMANALES para su alimentación y vestido, además de ello, paga VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) de recibo de telefónico mensual por necesidades de servicios, ya que su labor es de obrero de mantenimiento electromecánico, y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar que en la definitiva se tome en consideración todos estos argumentos esgrimidos en este acto, y que serán debidamente ratificados en el período de promoción y evacuación de pruebas, pero que en todo caso conviene en que el Tribunal le ratifique el descuentos que se le está haciendo semanal por la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 22.176,oo) en la definitiva debido a su carga elevada de gastos personales, que sería lo justo para poder continuar con sus obligaciones diarias.






En fecha 23 de Abril del año en curso compareció el ciudadano STEPHEN BRATHWAITE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WLADIMIR ORTEGA, plenamente identificados, quien mediante Escrito promovió y evacuó las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Abril del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña MARIA PAOLA DE LA CARIDAD BRATHWAITE MURO, de seis (06) meses de nacida, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-



CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de seis (06) meses de nacida, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

1.- Cursa al folio 28 del presente expediente, memorando emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, ni aporta argumentos para la presente investigación.-

2.- Cursa a los folios 29 al 31 del presente expediente Recibos de Pagos, éste Sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto sirva para demostrar lo que devenga el aquí obligado.-

3.- Cursa a los folios 32 al 34 del presente expediente copias simples, contrato funerario de la Empresa SERVIMPRE VARGAS, C.A, éste Sentenciador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo, acerca de que el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, mantiene afiliada a su hija MARIA PAOLA BRATHWAITE.-



SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio nueve (09) del expediente, comunicación emanada del Director de Personal del instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según la cual el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE, ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 952.620,99) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos



antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 952.620,99), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.







DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ARISBEL DEL CARMEN MURO TARANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.976, en contra del ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.248, a favor de la niña MARIA PAOLA DE LA CARIDAD BRATWAITE, en consecuencia se RATIFICA la cantidad fijada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año en curso, es decir NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano STEPHEN JESUS BRATHWAITE, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ARISBEL DEL CARMEN MURO TARANTO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Enero del 2003 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36



mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. N° A-1913
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria