REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE COBRO: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.510.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.997.968.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nro. 9227.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada la anterior demandada, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 09 de Mayo del año 2003, la abogada Ninoska Solórzano Ruiz, diligenció y consignó los recaudos fundamentales de la acción, a saber dos (2) letras de cambio, a favor de la ciudadana Ernestina Seijas con vencimiento los días 20 de marzo de 2002 la primera y 20 de julio de 2002 la segunda, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) la primera, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) la segunda, tal como se evidencia de los instrumentos marcados “A” y “B”.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las dos (2) letras de cambio, instrumento fundamental de la acción, llama la atención de este Tribunal que en las mismas se puede leer como lugar de pago San Casimiro, y al lado del nombre de los librados ciudadanos MARCELINO RAMON MIRELES SOJO y CARLOS E. MIRELES GUEVARA aparece “San Juan de los Morros y Vallecito Aragua”, la segunda CARLOS MIRELES, aparece ” Calle San José, Sector Vallecito Estado Aragua”.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener una letra de cambio: “..1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador)”. (subrayado nuestro)
El artículo 411 eiusdem con respecto a los requisitos contenidos en la norma citada, establece: “El titulo en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:”…A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de este”.
Conforme a la citada normativa, si bien en las letras de cambio instrumento fundamental de la presente acción, no se señala en forma completa el lugar del pago, pues únicamente se indica San Casimiro, sin especificar el Estado, entiende esta Juzgadora que tal omisión se suple de conformidad con el artículo 411, pues al lado del nombre del librado se indico una dirección completa en la que se lee: La primera: “San Juan de los Morros y Vallecito Aragua.” Y la segunda se lee “Calle San José, Sector Vallecito, Estado Aragua”.
En materia cambiaria de acuerdo a las normas trascritas, así como lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem en su primer aparte, la letra es pagadera en el sitio indicado como lugar de pago o falta de este, el que aparece indicado al lado del nombre del librado, en el caso de autos, es la primera es, San Juan de los Morros y Vallecito Aragua, la segunda aparece Vallecito Estado Aragua, pues la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una obligación contraída por medio de unas letras de cambio las cuales debían ser pagadas a su vencimiento y en el lugar establecido en el documento cartular, que como ya se expresó es Vallecito, Estado Aragua.
En consecuencia y fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Municipio de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) de Mayo del año 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las 2:28 p.m., se publicó la anterior decisión.
La secretaria,