REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Visto el escrito de Tercería y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano PEDRO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.256.240, asistido por el abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.535, en el cual propone tercería de dominio conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tercería adhesiva a que se refiere el ordinal 3° del mismo artículo, este Tribunal para proveer observa:
El tercer opositor fundamenta su demanda de tercería, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en que es el propietario del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las Brisas, piso 22, letra “F”, que se encuentra situado en la Urbanización Los Corales, avenida Principal de Los Corales con Transversal 17-A, en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y la acción del Club Parque Mar identificada con el Nro. 46, tal como consta de documento privado de fecha 24 de Noviembre de 2000, anexo al dicho escrito.
Ahora bien, en el juicio principal del expediente Nro. 9216, las ciudadanas KATTHEN YUMERY GONZALEZ KALIL y CARMEN GONZALEZ KALIL demandan al ciudadano PEDRO GONZALEZ VILORIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento breve.
La presente demanda de tercería fue estimada en la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,oo), monto que excede la cuantía reservada para tramitar las causas por el procedimiento breve, cuyo monto máximo es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); y dado que la pretensión de la tercería, como ya se estableció no versa sobre materia inquilinaria, debe precisarse que, conforme al valor de la demanda de tercería, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual resulta incompatible con el procedimiento previsto en el Decreto-Ley, por el cual se tramita el juicio principal, que es la resolución de un contrato de arrendamiento.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa: “La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…”
Compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por incompatibilidad procedimental con la causa principal, a la cual es accesoria. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de tercería propuesta por el ciudadano PEDRO GONZALEZ AGUILAR, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos KATHEEN YUMERY GONZALEZ KALIL, CARMEN GONZALEZ KALIL y PEDRO GONZALEZ VILORIA, identificados en autos.
Con respecto a la intervención adhesiva formulada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ AGUILAR, antes identificado, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal proveerá por auto separado. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA