REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Visto el escrito de Tercería y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano PEDRO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.256.240, asistido por el abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.535, en el cual propone tercería adhesiva conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa:
La tercería adhesiva fue planteada en los siguientes términos:
“A todo evento y de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea resuelto en capítulo previo en la sentencia que se dicte, alego la falta de cualidad para incoar la presente acción, de las ciudadanas Katheen Yumery González Kalil y Carmen González Kalil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.817.669 y 3.978.404, respectivamente, por cuanto el ciudadano José González González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.115.524, para la fecha de adquisición del referido inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo el N| 39, del protocolo Primero, Tomo 7, siendo el referido bien patrocinio del comunidad conyugal. La ciudadana Ruth Marina de Pedroza murió en fecha 02 de Diciembre de 1997, causando herencia ab intestato a favor de su cónyuge, ciudadano José González González y de su madre la ciudadana Rosa Amelia Díaz de Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.107.761, pues los cónyuges no tuvieron descendencia. Las ciudadanas Katheen Yumery González Kalil y Carmen González Kalil, traen a los autos la Declaración Sucesoral del ciudadano José González González, en donde se corrobora el referido alegato pues se aprecia que declararon el referido inmueble en un setenta y cinco (75%) por ciento, reconociendo no ser propietarias del todo y estando en comunidad con la ciudadana Rosa Amelia Díaz de Pedroza o sus herederos a titulo universal o particular, a quienes corresponde el veinticinco (25%) por ciento. Pues bien, la cualidad en este juicio está en todo caso atribuida a la comunidad de propietarios del inmueble, cualidad que no tienen por sí solas las actoras, por cuanto su causante no era a la fecha de su fallecimiento, propietario de la totalidad del bien y en consecuencia, el litis consorcio activo necesario, debe integrarse con todos los comuneros. Por otra parte, las actoras en ninguna parte dicen actuar por sus comuneros (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no está integrada la cualidad necesaria para llevar adelante este juicio. Esta defensa de falta de cualidad fue opuesta por el demandado en cuanto a que el inmueble no les pertenece a los actores y alego ahora la misma defensa de falta de cualidad por cuanto las actoras no han integrado correctamente el litis consorcio activo necesario. El documento de venta acompañado debe considerarse un instrumento de fecha cierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, en razón de haber fallecido uno de los otorgantes”.

A dicha solicitud fueron acompañados recaudos suficientes que demuestran el interés que tiene en el juicio principal. En consecuencia y conforme lo prevé el artículo 379 eiusdem que establece: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. Se admite la intervención del tercero adhesivo, ciudadano PEDRO GONZALEZ AGUILAR, antes identificado, en la causa principal. Se ordena expedir copia mecanografiada del presente auto, a los fines de que sea agregada al cuaderno principal, en la cual coadyuvará el tercero en la defensa del demandado. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;


LA SECRETARIA