REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSEFA MILLAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.BN653.004.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUSMILA NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.547.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MAYORA, titular de la cédula de identidad número 4.562.124 y GUILLERMO BERROA QUEZADA, titular de la cédula de identidad Número E- 82.214.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
JUICIO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 9229.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2002 se le dio entrada, y se anotó en el Libro respecto. Por diligencia de fecha 12 de mayo del año 2003, la apoderada de la parte actora consignó recaudos, por lo que siendo esta la oportunidad para proveer sobre su admisión, este Tribunal observa:
La parte actora en su libelo de demanda señala: “En el mes de Enero de 1995 se conviene verbalmente con el ciudadano Pedro Luis Mayora, portador de la cédula de identidad V-4.562.124 el arrendamiento de dos habitaciones del inmueble. Así mismo, en el mes de Enero de 1998, también se conviene verbalmente con el ciudadano Guillermo Berroa Quezada, portador de la cédula de identidad E-82.214.682, el arrendamiento de una habitación en el mismo inmueble…. En Capitulo identificado II expresa: “…es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, en nombre y representación de mi poderdante y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a), d), e) y f) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para: DEMANDAR, con el efecto: DEMANDO EL DESALOJO del inmueble arrendado verbis, al ciudadano Pedro Luis Mayora, anteriormente identificado, y en consecuencia para que éste convenga, y de no ser así a ello sea condenado y obligado, a hacer entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de: ARRENDATARIO, anteriormente mencionado, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibieron, y totalmente desocupado de bienes y personas; más el pago de las costas procesales del presente juicio, las cuales desde ya protesto, y pido al tribunal sean fijadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) ….”. En capítulo identificado III expresa la parte actora: “En cuanto al ciudadano Guillermo Berroa Quezada, anteriormente identificado… a pesar de su pago puntual, ha ocasionado deterioros mayores al uso normal en el inmueble. Por tanto en tiempo hábil y oportuno para ello, en nombre y representación de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el literal e) de la vigente Ley de Arrendamientos inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para: DEMANDAR, con el efecto: DEMANDO EL DESALOJO del inmueble arrendado verbis, al ciudadano Guillermo berroa Quezada, anteriormente identificado, y en consecuencia …”.
De acuerdo a los términos del libelo de demanda y la consignación de recaudos por parte de la apoderada actora, en el caso de autos los demandados, celebraron contratos de arrendamientos diferentes con la actora, por habitaciones diferentes. Es decir, en un mismo libelo se acumularon dos demandas con diferente, objeto, titulo y persona, pues los contratos de arrendamiento celebrados son diferentes, uno comenzó en el año 1995, el otro en 1998, las habitaciones son diferentes, en uno el objeto son dos habitaciones y en el otro, una sola habitación, y por último son dos demandados diferentes; Pedro Luis Mayora y Guillermo Berroa Quezada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1ª, 2ª y 3ª del artículo 52.”.
Por su parte el artículo 52 del Código Adjetivo establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1ª) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2ª) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3ª) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….”.
De acuerdo a la normativa transcrita el caso de autos, no se encuentra contemplado dentro de los litis consorcio pasivos permitidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146. Norma que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional plasmado en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2001, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materia confirmadoras del orden público.
En consecuencia dado que en el caso de autos, la parte actora acumulo en un mismo libelo, demandas cuyos titulo, objeto y persona son diferentes según se explico anteriormente, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISBLE la presente acción por ser contraria a lo expresamente permitido en el artículo 146 eiusdem, lo que coloca dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley. ASI SE ESTABLE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO sigue JOSEFA MILLAN contra Pedro Luis Mayora y Guillermo Berroa Quezada, suficientemente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y dejesé copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15)días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,