REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SALVADORA FAJARI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUVIN GONZALEZ PARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES y AKLIDAY ISABEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.728.260 y V-14.991.452, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 47.178, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9189.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 26 de Febrero de 2003. En fecha 12 y 13 de Marzo de 2003, el alguacil del Tribunal suscribió diligencias, mediante las cuales manifestó la negativa de la parte demandada, de firmar los recibos de citación. En fecha 19 de Marzo de 2003, se acordó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Citada la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES y AKLIDAY ISABEL FUENMAYOR, en fecha 23 de abril de 2003, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha siete (7) de Febrero de dos mil dos (2002), celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES y AKLIDAY ISABEL FUENMAYOR, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.728.260 y V-14.991.452, respectivamente, el cual tuvo por objeto un (1) apartamento ubicado en la planta baja de la Residencia denominada Ñaña, identificado con el N° uno (1), en la Urbanización Mamo, Calle El Malecón de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento hasta la presente fecha es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
Que en el contrato en cuestión las partes convinieron, entre otras cosas en la cláusula segunda lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que en la misma cláusula establece: “La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar por vía amistosa el pago de dichas mensualidades y una vez agotados los recursos y formas amistosas de solución por esta vía, entonces se procederá por la vía judicial que comenzará con la introducción de la demanda para tal efecto y por consiguiente con la solicitud de la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, la cual podrá ser acordada con base en el ordinal 7° del artículo 599”.
Que la cláusula Octava establece: “Los gastos por tasa de servicios mensuales del Aseo Urbano, Luz Eléctrica, I.N.O.S., correrán por cuenta de LOS ARRENDATARIOS. A tal efecto la terminación del presente contrato de arrendamiento o en el transcurso del mismo, LOS ARRENDATARIOS deberán estar solventes con los gastos a su cargo a los fines de evitar la interrupción de estos servicios”.
Que la cláusula Novena establece: “Como quiera que este contrato de arrendamiento se ha celebrado intuito Persona, queda expresamente convenido que LOS ARRENDATARIOS no podrán cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendarlo en todo o en parte el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo dado por escrito por LA ARRENDADORA”. Asimismo señalo el contenido de la cláusula Décima que reza: “El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas de este contrato de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado este contrato de arrendamiento,…la arrendadora podrá reclamar los daños y perjuicios que resultaren por este incumplimiento, así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiese provocado por parte de LOS ARRENDATARIOS”.
Que por lo expuesto se desprenden las consecuencias jurídicas, que establece el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y se configura además el supuesto establecido en el rrtículo 1.264 eiusdem, que prevé: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Que los arrendatarios han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero del presente año, y no han pagado los recibos de Luz eléctrica desde hace cuatro meses aproximadamente e igualmente no han pagado el servicio prestado por el INOS, como además han cedido el inmueble arrendado por ellos, ya que no viven en él, es que demanda como en efecto lo hace, a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES y AKLIDAY ISABEL FUENMAYOR, para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 en concordancia con el 1.264 del Código Civil vigente y a las cláusulas Segunda, Octava y Décima del Contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. TERCERO: las costas y costos del presente procedimiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Que es cierto que en fecha 07 de Febrero de 2002, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana SALVADORA FAJARI, el cual tuvo por objeto un (1) apartamento ubicado en la planta baja de la Residencia denominada Ñaña, identificado con el N° uno (1), en la Urbanización Mamo, Calle El Malecón de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento fue de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, por primeros seis (6) meses, es decir, hasta el 01 de Septiembre de 2002, y vencidos estos cancelaron la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, ya que el contrato tenía un termino de un (1) año fijo a partir del 01 de marzo de 2002, tal como lo prevé la cláusula segunda, es decir que la vigencia de dicho contrato de arrendamiento fue hasta el 01 de marzo de 2003.
Que igualmente la cláusula segunda en su tercer aparte del citado contrato establece: “…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato Disponiendo inicialmente LA ARRENDADORA de la cantidad dada en garantía en calidad de depósito para sufragar los gastos, costas y honorarios profesionales originados en virtud de la acción que ejercerá LA ARRENDADORA para efectuar el cobro de los meses vencidos, entendiéndose que el depósito dado en garantía ya no es el mismo en virtud de los gastos realizados y por consiguiente una vez resuelto el pago de los alquileres vencidos satisfactoriamente, el saldo restante deberá ser complementado al monto original de acuerdo a la cláusula tercera…”.
Lo cual evidencia, según sostiene la parte demandada que, la parte actora, ciudadana SALVARORA FAJARI, dispuso de la cantidad dada en depósito, de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), por lo que mal podía alegar que le han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2002 y enero del presente año, ya que tal y como lo expresa en la cláusula enunciada ut supra, la arrendadora dispondría de esa cantidad dada en garantía por falta de pago.
Que la ciudadana SALVADORA FAJARI, en el mes de Noviembre de 2002, les pidió verbalmente la desocupación del inmueble en cuestión, sin ningún motivo aparente, y en virtud de ello, le manifestaron su aceptación, pero siempre y cuando les restituyera la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) dado en calidad de depósito, sosteniendo dicha ciudadana, de acuerdo a lo expresado en la contestación, que no lo iba a entregar, por lo que, fin de evitar inconvenientes y sin vencerse el contrato para tal fecha, ya que el mismo se vencía el 01 de marzo de 2003, decidieron desocupar el inmueble en el mes de Diciembre de 2002. Una vez desocupado el mismo libre de personas y cosas, trataron de localizar a la arrendadora para hacerle formal entrega del inmueble, junto con el juego de llaves del mismo, lo que resultó infructuoso, procediendo a interponer la demanda, en conocimiento como estaba la actora que el inmueble estaba desocupado desde el mes de Diciembre de 2002.
Que por todo lo expuesto y con ánimo de terminar el presente juicio, convienen formalmente en hacerle entrega por ante este Tribunal de un juego de llaves, identificados con las marcas Cisa, tres (3) de ellas y una (1) con la marca Visalock, pertenecientes al inmueble propiedad de la ciudadana SALVADORA FAJARI.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que el actor en el mismo pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados y el pago de los canones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondientes a los meses de noviembre, Diciembre del año 2002 y del mes de Enero del presente año, a razón de Ciento ochenta mil bolívares con oo céntimos mensuales y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución y cumplimiento que son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse.
Otra cosa hubiera sido si la actora hubiera demandado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y el pago de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insoluto; o a titulo subsidiario y para el supuesto de no prosperar la resolución, pretendiera el cumplimiento del contrato.
Dada la situación planteada en autos, este Juzgado Primero de Municipio, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal con el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o ciando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Encuentra que en el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los canones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones que conforme a lo antes expresado, debe este Juzgado declarar y como consecuencia de ella, expresamente pronunciarse dictaminado que la acción intentada es inadmisible, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
En consecuencia, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, este tribunal declara que la demanda que dio origen al presente juicio, resulta contraria lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiera SALVADORA FAJARI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.542, contra JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MORALES y AKLIDAY ISABEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.728.260 y V-14.991.452, respectivamente.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,




LAF