REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.780.725.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil VIVERES LA FLOR DE CINZANILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A-Pro, de fecha 13 de Julio de 1993, y de última modificación realizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio del año 2001bajo el Nro. 17, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN FARIÑA TORTOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.052.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 9173.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 08 de Enero de 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, dio contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 16 de Septiembre de 2001, fue contratado por la Empresa Mercantil FLOR DE SINSARILLO, de este domicilio, donde prestaba sus servicios con el cargo de obrero, cargo que desempeñó hasta el día 4 de Junio de 2002, fecha en la cual fue despedido ilegítimamente, siendo su último salario diario la cantidad de Bolívares SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 6.333,oo).
Que por ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, asistido del Inspector del Trabajo y con motivo de este procedimiento, en fecha 16 de Septiembre de 2002, se ordenó su reenganche desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Dicha decisión declaró aceptada la vía administrativa, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y han sido múltiples e infructuosas sus gestiones con el objeto de que el patrono proceda al reenganche, motivo por el cual considero a partir de la presente fecha, que el patrono ha insistido en el despido de su persona y por ende le debe cancelar las prestaciones sociales, salarios retenidos y demás beneficios que le corresponden según la Ley hasta la presente fecha, conforme a los siguientes cálculos:
a) ANTIGÜEDAD: 90 días de antigüedad de conformidad con los artículos 108 y 125, parágrafo segundo por haber sido despedido injustificadamente, o sea, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 569.970,oo).
b) PREAVISO: 75 días de preaviso de conformidad con los artículos 107 parágrafo primero y 125 ordinal “C”, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 474.975,oo).
c) VACACIONES MAS VACACIONES FRACCIONADAS: 18 días de salario de conformidad con los artículos 219 y 235 de la ley del trabajo, o sea, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 113.994,oo).
d) UTILIDADES: 60 días de salario, como consecuencia de un deposito injustificado de conformidad con el artículo 174 y siguientes, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 369.980,oo).
e) FIDEICOMISO: Correspondiente a la prestación de antigüedad, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de finalización del contrato, que establece el artículo 108 eiusdem.
f) SALARIOS RETENIDOS: Los salarios retenidos correspondientes desde el mes de Junio a Noviembre del 2002, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.140.480,oo).
g) Solicita que los pagos que correspondan a los conceptos y cantidades demandadas se efectúen considerando la corrección monetaria o indexación correspondiente que es restablecimiento de la lesión patrimonial sufrida por el trabajador por cuanto el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones se ven efectuados por la contingencia inflacionaria., calculada desde el momento en que efectivamente debía acreditarse el pago al trabajador hasta el momento que sea cumplido.
h) Las costas y costos del presente juicio.

Que por ello acudía a demandar formalmente a la Empresa LICORERIA FLOR DE SINSARILLO, C.A., empresa mercantil domiciliada en Pariata, La Guaira, representada por el ciudadano JESUS ALFONZO, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.679.399,oo).
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, dio contestación a la misma en los términos siguientes:
Alegó como defensa de fondo, la inexistencia de la providencia administrativa N° 30/2002, consignada al libelo de demanda, por cuanto el trabajador desistió de dicho procedimiento, al no cumplir con el debido proceso que debe seguirse en estos actos, y cuya omisión son: a) El demandante se da por notificado de la decisión dictada en el acto administrativo antes citado, el día 16 de Septiembre de 2002, siendo que dicha decisión fue dictada en esa misma fecha, con lo cual su notificación es extemporánea por anticipada, ya que en esto es constante la jurisprudencia, que toda decisión debe ser notificada al día siguiente o posterior al acto dictado y no en la misma fecha; b) No consta en el mencionado expediente administrativo que el reclamante haya impulsado la notificación del patrono, con lo que se denota que el trabajador no cumplió con lo establecido en dicha decisión, cuando al final de la misma dice: “Notifíquese a las partes involucradas….”, cuestión ésta que no se cumplió por parte del reclamante, quien es el que ha debido impulsar dicha notificación, por lo que esta inacción del trabajador deja claramente establecido su deseo de no continuar con el mencionado procedimiento administrativo; c) Tampoco dejó transcurrir el reclamante el lapso indicado en la misma parte in fine antes citada, cuando la misma expresa: “…sin que ello prive a los interesados de recurrir por ante los Tribunales en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de su notificación….”, lo cual se evidencia en el libelo de demanda, por cuanto la decisión administrativa fue dictada en fecha 16/9/02 y el trabajador ocurre por ante los Tribunales el día 10 de Diciembre de 2002, es decir, a menos de tres (3) meses de la referida decisión; d)Al demandar el trabajador por ante los órganos jurisdiccionales los mismos conceptos solicitados por ante el órgano administrativo , deja claro que su intención es la de desistir de dicho procedimiento. Por último, cuando el trabajador en el libelo de demanda reclama por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que no hubo despido, sino por el contrario, su retiro involuntario, con lo cual perdía el derecho a incoar el Procedimiento Administrativo reiteradamente citado, ya que el mismo procede únicamente en los casos de despido injustificados, violatorios de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002. Que por las razones expuestas es obvio que el trabajador desistió de la Providencia Administrativa N° 30/2002, y en consecuencia de ello de todos los efectos de la misma.
Alegó igualmente como defensa de fondo, el hecho que el trabajador acumula dos procedimientos diferentes en uno solo, como con el pago de salarios dejados de percibir, regido por los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de Prestaciones Sociales, establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo que los lapsos en ambos casos son totalmente distintos, tanto para el acto de la contestación a la demanda como para el lapso de pruebas, con lo cual se le crea una indefensión al respecto, y se contraría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...”
Alegó, también como defensa de fondo, y al igual que los dos capítulos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el incumplimiento por parte del demandante de lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando el primero de ellos expresa: 3°. “Si el demandante o fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Que se aprecia claramente en el libelo el demandante no expone los datos correspondientes a la creación o registro de la demandada, siendo esta una persona jurídica; y el ordinal 6° dice: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”. Que es obvio que si el demandante desistió de la acción administrativa y de todos los efectos de la misma, no puede hacer valer la Providencia Administrativa por él desistida.
Rechazó, negó y contradijo que el trabajador haya sido despedido ilegítimamente en fecha 4 de junio de 2002, por cuanto fue él mismo quien se retiró en forma voluntaria, sin causa legal que lo justificara, todo lo cual se evidencia de lo citado anteriormente, y verificado por él al reclamar el pago de preaviso de conformidad con el artículo 107, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expone: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes…”, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas.
Rechazó, negó y contradijo que deba al demandante la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 569.970,oo) por concepto de antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que aún cuando en el caso que el trabajador hubiere laborado para su representada por el lapso por él indicado, 16 de Septiembre de 2001, hasta el 4 de junio de 2002, de acuerdo a los artículos citados,, y por el tiempo alegado por el trabajador (8 meses y 18 días) corresponderían 75 días por concepto de antigüedad, y en el presente caso, confeso el trabajador en cuanto a su retiro voluntario, corresponden únicamente 45 días, de acuerdo con el ordinal b, parágrafo primero del artículo 108 ejusdem.
Rechazó, negó y contradijo que deba al trabajador la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 474.975,oo), por concepto de preaviso, de conformidad con los artículos 107 (parágrafo 1°) y 125 (ordinal C), por todas las razones anteriores expuestas, y por cuanto ambos artículos son contradictorios, por lo que al reconocer el trabajador que estaba en proceso de preaviso, no puede exigir nada por este concepto, al contrario, es él quien está en deuda con la empresa, al no haber cumplido el preaviso de Ley.
Rechazó, negó y contradijo que deba al demandante la cantidad de Bolívares Ciento Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro (Bs. 113.994,oo) por concepto de Vacaciones más Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 219 citado se refiere el trabajador que haya cumplido un (1) año de relación laboral, lo cual no aplica en el presente caso, cuando el trabajador ha reconocido que su tiempo en la empresa fue de 8 meses y 18 días, y al haber renunciado voluntariamente pierde el derecho a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem, y en cuanto al artículo 235 alegado en la demanda no tiene relevancia en este caso.
Rechazó, negó y contradijo que se le deba al trabajador por concepto de utilidades, 60 días de salario, es decir, la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 379.980,oo) como consecuencia de un despido injustificado, de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador está confeso en que su retiro fue involuntario, y que en el mes de Diciembre del año 2001, se le canceló su respectiva utilidad.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador cantidad alguna por Fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte que el demandante no señala suma en bolívares por este concepto, lo cual contraría lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo que deba por salarios retenidos al trabajador desde el mes de junio a noviembre del 2002, la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.140.480,oo), por los razonamientos expuestos, tales como el desistimiento por parte de el trabajador de la Providencia Administrativa N° 30/02, así como su reconocimiento del retiro voluntario por su parte, todo lo cual deja sin efecto la cancelación de salarios dejados de percibir.
Negó, rechazó y contradijo que se deba aplicar en el presente caso la corrección monetaria o indexación solicitada por el trabajador, por cuanto fue él mismo quien renunció voluntariamente a la relación laboral, y en consecuencia no hay ninguna lesión patrimonial que pueda haber sufrido el demandante a este respecto.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos que origine el presente juicio.
Por último, negó, rechazó y contradijo que deba al trabajador la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 2.679.399,oo), producto de la estimación de la demanda.
CAPÍTULO SEGUNDO
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada promovió:
PRIMERO: Invocó y reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos, y muy especialmente los siguientes: 1) La acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según consta del libelo de demanda (folio 1, 2 y 3) y debidamente alegada en el escrito de contestación a la demanda; 2) La inadmisibilidad de la demanda por no haber llenado los requisitos de derecho establecidos en los ordinales 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según se comprueba en el mismo escrito libelar (folios 1, 2 y 3); y 3) La renuncia del trabajador a la relación laboral existente entre él y su representada, cuando en el libelo de demanda admite dicha situación, al reclamar el preaviso (folio 2) de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos anexos a la contestación de la demanda. Promovió y consignó marcado “A”, el expediente que contiene la Providencia Administrativa N° 30/2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
A los folios 28 al y 58 rielan insertas copias fotostáticas de las actuaciones realizadas con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOHAN ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ por ante la Inspectoría del Trabajo. Dichas copias no fueron impugnadas motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar tenemos que, la empresa al contestar la demanda alego la inexistencia de providencia administrativa traída a los autos por la parte actora, con fundamento en los motivos trascritos al tratar sobre la contestación.
Sobre dicho alegato, y todo lo concerniente a la providencia administrativa en referencia, encuentra esta Juzgadora, que no es de su competencia el pronunciamiento sobre su alegada inexistencia, pues como lo señala dicha providencia, la propia Ley Orgánica del Trabajo regula el recurso que contra la misma puede interponerse
En segundo lugar observa este Tribunal que: el trabajador reclamante sostiene en su libelo de demanda, que fue despedido injustamente, por lo cual acudió ante la Inspectoria del trabajo, y que, con motivo de dicho procedimiento en fecha 16 de septiembre del año 2002 fue ordenado su reenganche, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicó que hasta la fecha el patrono no había procedido a su reenganche. En consecuencia él consideraba, que el patrono había insistido en el despido y por ende debía cancelarle las prestaciones sociales.
A su libelo de demanda acompañó providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, inserta a los folios 7 al 11, en la cual se lee textualmente:
“ … En consecuencia se ordena a la representación legal de la empresa LICORERÍA FLOR DE CINZANILLO a reenganchar al trabajador JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE, debidamente identificado en autos, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para la fecha de ser despedido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, y así se establece.
Comuníquese a las partes el contenido de la presente providencia administrativa debidamente sellada y firmada.
Notifíquese a las partes involucradas que la presente decisión es inapelable de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello prive a los interesados de recurrir por ante los Tribunales en el lapso de seis meses contados a partir de su notificación de intentar el recurso de nulidad en concordancia con el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia”.
En relación a estos alegatos fundamento de la acción que da origen al presente juicio, esta Juzgadora debe precisar:
En el caso de autos existe una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos, es decir, el reclamante se encuentra amparado por la protección que se le brindó a través de una providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, el procedimiento del cual emana la orden en referencia, es el procedimiento previsto en el artículo 454 eiusdem, que es un procedimiento de inamovilidad, no de estabilidad, no estándole permitido al patrono abstenerse de reenganchar al trabajador pagando el doble de la antigüedad y el preaviso, sino que la obligación se cumple únicamente reenganchando, so pena de violar la garantía constitucional contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, según lo establecido Jurisprudencia de Última Instancia (Oscar Pierre Tapia, Año 91, Volumen 07, pág 29 y 30) .
En consecuencia no puede considerarse, como lo plantea el actor, que dada la infructuosidad del reenganche, el patrono insistió en el despido y por ende debe cancelar las prestaciones sociales. Tal planteamiento según lo antes expuesto, no resulta factible, ya que intentado el procedimiento de inamovilidad previsto en el artículo 454 eiusdem, la obligación se cumple reenganchando, dejando salvo claro esta, el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, tal y como lo establece el artículo 456 de la Ley in comento.
Que el trabajador reclamante intentara la presente acción de cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, con fundamento en que el patrono se ha negado al reenganche, resulta contrario al artículo 456 eiusdem y a la garantía constitucional antes enunciada. Por lo que tal y como fue planteada la reclamación este Tribunal la encuentra improcedente, improcedencia que se evidencia además, cuando el trabajador reclamante en su libelo indica que el patrono debe cancelar además de sus prestaciones sociales los salarios retenidos. Vale recordar, que la obligación del pago de los salarios caídos siempre surge como consecuencia directa de la orden de reenganche, de manera que ésta no puede existir sin aquella, y no como pretende el trabajador actor, conjuntamente con el cobro de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara SIN LUGAR la reclamación que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS y OTROS BENEFICIOS intentara el trabajador reclamante JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE. ASI SE DECIDE,. -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos y demás beneficios propusiera JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.780.725, contra la Empresa Mercantil VIVERES LA FLOR DE CINZANILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A-Pro, de fecha 13 de Julio de 1993, y de última modificación realizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio del año 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 12-A.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2003. Años 193 días de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
34En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,