REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. BLANCO M., abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.555.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA BRISAS II, integrado por los edificios RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRANEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.301.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 9144.
SENTENCIA DEFINITVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 31 de Octubre de 2002. En fecha 07 de Octubre de 2002, el abogado EDGAR C. BLANCO, presentó diligencia, mediante la cual reformó la demanda. En fecha 08 de Noviembre de 2002, se admitió dicha reforma. En fecha 27 de Marzo de 2003, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 02 de Abril de 2003, la parte demanda dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que su representado fue trabajador al servicio de la Residencias CARIBE MEDITERRANEO, donde comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 16 de Marzo del 2001, devengando un salario de CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 183.500,oo), la prestación de servicio de mi representado consistía en desempeñar como vigilante estando sometido a una jornada de trabajo comprendida de Lunes o Domingo, en un horario rotativo. Que fue despedido el 31 de Marzo de 2002, sin que mediara causa legal alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, para que de una manera amistosa se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas para un arreglo amistoso conciliatorio con la otra parte. Que por ello demandaba a las RESIDENCIAS CARIBE-MEDITERRANEO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden por derecho y de los cuales fueron cancelados la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 508.080,oo).
Trabajador: RAFAEL ARTURO ALVAREZ.
Fecha de Ingreso: 16 DE MARZO DE 2001.
Fecha de egreso: 01 DE MAYO DE 2002.
Tiempo de servicio: 01 AÑOS – 01 MESES – 15 DÍAS.
Salario mensual: Bs. 183.500,oo
Salario diario: Bs. 6.116,66
Salario Integral: Bs. 6.507,49
Que de acuerdo a los datos y pruebas aportados por su representado, los conceptos debieron ser cancelados de la siguiente manera:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 50 días x Bs. 6.176,58 = Bs. 308.829,90. TOTAL = Bs. 308.829,90
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. a) Indemnización por Despido. 30 días x Bs. 6.117,33 = Bs. 183.520,oo
b) Preaviso. 45 días x Bs. 6.117,33 = Bs. 275.820,oo. TOTAL = Bs. 459.340,oo
3) De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: c) Vacaciones Fraccionadas, 2,5 x Bs. 6.117,33 = Bs. 15.293, 33.
d) Bono Fraccionado:1,3 x Bs. 6.117,33 = Bs. 8.156,43. TOTAL = Bs. 23.449,76.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Utilidades Fraccionadas: 05 días x Bs. 6.117,33 = 36.703,33
Total de prestaciones sociales y otros beneficios OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 828.322,99). Menos las prestaciones calculadas: QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 508.080,oo).
Lo que demuestra que, existe una diferencia por los conceptos antes detallados que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 320.242,99).
Indicó que además de los conceptos antes detallados, la empresa le adeuda lo siguiente:
Todos los intereses que produzca esta cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente solicitó se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la indexación con motivo de inflación por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Las costas y costos que se deriven del procedimiento.
La parte demandada en fecha 02 de abril del año 2003 presentó escrito en el cual alega: Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ARTURO RAFAEL ALVAREZ, parte demandante en el presente juicio haya sido despedido sin cauda justa, por el contrario, mediaron causales justas para su despido suficiente para ello, las cuales en su debida oportunidad le fueron notificadas mediante carta de fecha 31 de Mayo de 2002 y entregada a éste en presencia de testigo, la cual consignó marcada “A”, donde se señala de la causales que produjeron el despido, específicamente las contempladas en el artículo 102, literales “a” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazó, negó y contradijo que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales al ciudadano ARTURO RAFAEL ALVAREZ, como él lo señala en el libelo de demanda, según consta del comprobante de cancelación de prestaciones sociales del ciudadano ALVAREZ, el cual consignó marcado con la letra “B” y en donde aparece su firma recibiendo dicha cancelación con el respectivo cheque de prestaciones.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ALVAREZ, se le deba algo por concepto de prestaciones sociales o por algún otro concepto.
Rechazó, negó y contradijo que se le deba al ciudadano ALVAREZ, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto para su despido verso causa justa. Que por el contrario el ciudadano ALVAREZ, tiene un error al momento de hacer la multiplicación en la parte que se refiere al Bono Fraccionado, donde señala que 1,3 días x 6.117,33 = 8.156,43, cuando en realidad es la cantidad de 7.852,52, modificando así el total erróneamente requerido. Que por otro lado, en la cancelación que hizo su mandante al ciudadano ALVAREZ, le canceló la cantidad de cuatro (4) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto total de Bs. 26.073, restando según lo demandado por el accionante la cantidad de Bs. 3.031,08. Que solicita se sirva condenar en la definitiva al ciudadano ALVAREZ, a la devolución de dicho monto. Que la parte demandante tiene un nuevo error al solicitar que le corresponde cinco (5) días por concepto de utilidades fraccionadas cuando en realidad y con una simple operación matemática se puede verificar que lo correcto sería tal cual como fue pagado en su oportunidad la cantidad de cuatro (4) por dicho concepto, por lo que rechazó, negó y contradijo dicho monto.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ALVAREZ, se le deba algo por concepto de intereses algunos, por cuanto no existen cantidades adeudadas a dicho ciudadano.
Rechazó, negó y contradijo que deba existir corrección monetaria a favor del demandante. No así sobre las cantidades que éste le adeuda a su representada por concepto de devolución.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda en todo en cuanto le favorezca.
Al folio 11 riela inserto comprobante de pago de indemnización al trabajador actor realizado por Residencias Caribe Mediterráneo, por la suma de Bs. 508.080,oo. Dicho instrumento fue acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Solicitó la confesión de la parte demandada, alegando la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda. Sobre este pedimento, se pronunciara este Juzgado en punto previo a la resolución del fondo, por no constituir un elemento probatorio sino un alegato.
La parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos.
Posiciones juradas de la parte demandante y se comprometió a absolver las mismas.
Con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa:
Citado el trabajador reclamante, en la oportunidad legal para ello absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandada y que cursan a los folios 58 y 59 del expediente. De dicha acta se desprende, que el trabajador reclamante, contesto: 1) Que es falso, que en horas de su faena diaria saliera a hacer diligencias personales, 2) Que es falso, que haya amenazado a su Jefe inmediato. 3) Que salía a comprar lotería en horas de trabajo con autorización de la señora del ciudadano Roberto Palau, conserje. 4) Que salía en sus horas de trabajo a comprar pan, agua y comida, siempre con el resguardo del compañero de la otra torre. 5) Que cuando entro a trabajar le dijeron que a la persona (sic)”que más le podía pedir permiso” era a la conserje del edificio, era como su segundo Jefe. 6) Que su sueldo y demás ordenes las recibía del ciudadano Roberto Palau. 7) Que no discutió con la conserje del edificio. 8) Que no recibió su liquidación completa. 9) Que es falso que hiciera pequeñas reparaciones en los apartamentos del Conjunto Residencial Caribe Mediterráneo, cuando acudía a prestar su labor.
Solicitó la exhibición de la carta de fecha 31 de mayo del año 2002, acompañada en copia al escrito de fecha 02 de abril del año 2003. En la oportunidad legal para ello, el apoderado actor exhibió el original de la carta de fecha 31 de Mayo del año 2002, la cual riela inserta al folio 57 del expediente.
El contenido de dicha carta coincide con el de la copia fotostática acompañada por la parte demandada. En consecuencia de conformidad el artículo 436 del Código Adjetivo, se tiene como exacto dicho contenido, mediante el cual el Administrador del Conjunto Residencial Punta Brisas II, Residencias Caribe y Mediterráneo, le participa su despido y las causas del mismo, al ciudadano Arturo Rafael Alvarez..
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
En el presente caso la parte demandante solicita la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda transcurrido los lapsos legales.
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación por carteles y según consta en diligencia del alguacil de este despacho inserta al folio 34, dicho funcionario fijó cartel en la entrada del domicilio de la parte demandada y en la cartelera del Juzgado. Dicho cartel expresamente indica, que la parte demandada deberá comparecer en el término de tres días. El día 27 de marzo del año 2003 comparece la parte demandada y se da por citada. En fecha dos de abril del año 2003, presenta escrito de contestación a la demanda,
La parte actora alega, que al darse por citada la parte demandada el día 27 de marzo del año 2003, debía dar contestación el 01 de abril del año 2003. Por su parte la demandada, en diligencia de fecha 14 de abril del año 2003 con respecto a dicho punto expresa, “…De la simple y clara lectura de dicho cartel de citación se desprende que la parte demandada voluntariamente y optativamente podía acudir la Tribunal a darse por citada en el día uno (1), dos (2) o tres (3) de dicho lapso, una vez que constara en autos las diligencias pertinente a la fijación de carteles, de lo cual se desprende lógicamente que dicho término de tres (3) días había que dejarlo transcurrir de forma integra…”.
Si tomáramos como cierto el argumento esgrimido por la parte demandada, relativo a que, el lapso de los tres días que establece el cartel de citación, hay que dejarlo transcurrir íntegramente, independientemente que el demandado se haya dado por citado el primer día, tendríamos de acuerdo al calendario judicial que, dicho lapso venció el día 31 de marzo del año 2003, por lo que el tercer día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda sería de acuerdo al calendario judicial el día 3 de mayo del año 2003, y no el día 02 de mayo del año 2003, fecha en la cual dio contestación a la demanda.
Igualmente tenemos, si partiéramos del supuesto o del criterio, que al darse por citado el primero de los tres días que tenía para comparecer, interrumpió dicho lapso y partir de allí comenzaría a correr el término para contestar la demanda, que el tercer día de despacho siguiente al día 27 de marzo del año 2003, fecha en la cual compareció, es el día 01 de abril del año 2003, en dicha fecha debía dar contestación a la demanda y no el día 2 de abril del año 2003, como lo hizo.
En materia laboral el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, regula la contestación a la demanda, al establecer:
“En el tercer día después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad…”. De manera clara dicha norma provee, que la contestación debe realizarse el tercer día después de la citación. En relación a la tempestividad de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio del año 2002 hizo mención a una sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”.

Dicha sentencia expresa la importancia de que los actos procesales se realizan en la forma y oportunidad establecida en la Ley. En el caso de autos, según quedo ya analizado, la contestación a la demanda, se realizo fuera del tercer día que prevé el artículo 68 eiusdem. En consecuencia es forzoso para este Tribunal concluir que la contestación a la demanda presentada el día 02 de abril del año 2003, por la parte demandada es extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En punto previo del presente capitulo, este Tribunal estableció la extemporaneidad de la contestación la demanda presentada por la empresa demandada. Con respecto a la contestación de la demanda y refiriendose al artículo 68 eiusdem el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció
“…También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”


En el caso de autos, se ha dejado precisado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno En consecuencia, pasa esta juzgadora, a pronunciarse en relación a la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora. En tal sentido tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que alega le corresponden, por haber sido trabajador al servicio de la empresa demandada. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, es decir, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, que agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, compareciendo la parte demandada a darse por citada, según consta en diligencia inserta al folio 35. cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
Según quedo antes expresado y desarrollado en punto previo del presente capítulo, la parte demandada en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante.
Del análisis realizado a las pruebas promovidas, no se desprende elemento probatorio alguno con fundamento en el cual se desvirtué la aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda, por la parte actora. Ya que si bien, fue promovida la prueba de posiciones juradas, de las respuestas dadas por el trabajador actor, no se desprende ningún elemento que enerve la confesión. Igualmente consta que, si bien la parte demandada promovió la exhibición de la carta de despido que le fuera enviada al trabajador actor, participándole el mismo con fundamento en la causales contenidas en los literales c y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que no consta en autos que dicha participación se haya efectuado al Juez de Estabilidad Laboral, tal y como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo que establece: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”.”
En virtud de lo expuesto concluye esta Juzgadora, que las pruebas promovidas no fueron capaces de enervar la pretensión contenida en el libelo de demanda presentado por el trabajador. En consecuencia, verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentara el trabajador Arturo Rafael Alvarez, así como los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


En fuerza de lo expuesto este Tribunal considera procedente el cobro de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda de la siguiente forma:
Con respecto a la antigüedad el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: .., Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad…....”.
Según el parágrafo quinto del artículo 108 en el pago de la antigüedad debe ser calculado en los siguientes términos:
“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con el artículo 146 de esta Ley y la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.

De acuerdo a la citada norma, la actora en su libelo alegó que tenía un salario integral de Bs. 6.507,49. La parte demandada, según quedo establecido en este fallo, acepto como cierto el salario indicado.
En consecuencia, este Tribunal partiendo del supuesto que el salario integral señalado por la actora es cierto. Pasa de inmediato esta Juzgadora a determinar el monto que por concepto de antigüedad corresponde a la trabajadora. Así tenemos:
Conforme al artículo trascrito, al trabajador por concepto de antigüedad le corresponden 60 días, tomando en consideración para dicho cálculo el salario integral, que como quedo resuelto, es el expresado por ella en su libelo de demanda, el trabajador actor tenía derecho a 60 días más los dos días adicionales previstos en el segundo aparte del artículo 108 eiusdem, lo que da un total de 62 días por el salario integral de Bs. 6.507,49, igual a Cuatrocientos tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con 38 céntimos (Bs. 403.464,38).
En consecuencia, de acuerdo a la operación matemática antes realizada con fundamento en la normativa legal invocada, la parte demandada le corresponde por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 403.464, 38) y no el monto demandado. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, este Tribunal encuentra que conforme al artículo 146 eiusdem, el salario base para el cálculo de dicho indemnización, es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. De acuerdo al salario indicado por el trabajador de Bs. 6.117,33 al ser multiplicado por 45 días, nos da un total de doscientos setenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs.275.820,00). Con respecto a la Indemnización por despido, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 183.520,oo).
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 15.293,33 y por concepto de bono fraccionada la cantidad de Bs. 8.156,43., de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley in comento.
Utilidades fraccionadas: Establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de treinta y seis mil setecientos tres con treinta y tres céntimos (Bs. 36.703,33).
De la determinación hecha podemos concluir que a la trabajadora le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39 CENTIMOS (Bs.922.957,39). Dada que ya le fue cancelada la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.508.080,00), el saldo restante es decir, la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 39 CÉNTIMOS (BS. 414.877,39), es lo que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue ARTURO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.137, contra CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA BRISAS II, integrado por los edificios RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRANEO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 39 CÉNTIMOS (BS. 414.877,39),que es la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, por los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 403.464, 38). Indemnización por despido: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 183.520,oo). Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs,. 275.829) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.293,33). Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de VEINTITRES MIS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.449,00). Utilidades fraccionadas, la cantidad de treinta y seis mil setecientos tres con treinta y tres céntimos (Bs. 36.703,33)..
SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, 31 de Octubre del año 2002 hasta el día de hoy, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para cuyo calculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela
TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda, 31 de Octubre del año 2.002 hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria al fallo, que en este acto se ordena de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para cuyo calculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS. LASECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:30 m., se publicó y registro la anterior sentencia. La Secretaria,